STSJ Comunidad de Madrid 1363/2010, 30 de Diciembre de 2010
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1363/2010 |
Fecha | 30 Diciembre 2010 |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 01363/2010
SENTENCIA No 1363
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Berta Santillán Pedrosa
En la Villa de Madrid, a treinta de diciembre de dos mil diez.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia el presente recurso de apelación 345/2010 contra la Sentencia dictada en el proceso contenciosoadministrativo 100/2009 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo 5 de Madrid, en el que es apelante «PARQUES REUNIDOS, S.A.», representada por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles GonzálezCarvajal y dirigida por el Letrado D. Jesús Alemany Blázquez, y, apelado, el Letrado del Ayuntamiento de Madrid.
En el proceso de referencia, el 11 de marzo de 2010 se dictó Sentencia con este fallo: «Desestimando el recurso interpuesto por ser ajustada a Derecho la actuación administrativa, debo confirmar y confirmo la resolución impugnada en el presente procedimiento, desestimando todos los pedimentos de la demanda; sin hacer pronunciamiento en costas».
Contra dicha resolución, el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en representación de la parte recurrente, interpuso recurso de apelación en el que solicitaba la revocación de la resolución recurrida.
El Letrado del Ayuntamiento de Madrid solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el 11 de noviembre de 2010, en que tuvo lugar.
En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.
A fin de fijar adecuadamente el objeto del recurso debe partirse de que el acto administrativo recurrido en la instancia consistió en la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid (TEAMM) por la que desestimaba la reclamación interpuesta contra dos diferentes actos: la liquidación del IAE correspondiente al período comprendido entre los años 2003 y 2006 y la sanción impuesta por la falta de comunicación de los datos necesarios para la liquidación del impuesto.
Desestimado el recurso contencioso, la demandante reitera en apelación cuatro argumentos impugnatorios de la Sentencia: primero, la prescripción de la deuda tributaria relativa al ejercicio económico de 2003; segundo, la competencia del Juzgado para conocer de todas las cuestiones planteadas con relación a la liquidación impugnada; tercero, la improcedencia del cómputo como superficie a los efectos del IAE de la zona en que la recurrente no desarrolla su actividad, y, por último, la ausencia de responsabilidad de la infracción sancionada.
El Ayuntamiento insiste en gran medida en los argumentos de oposición a la demanda deducidos en la instancia. Señala que no se han cumplido las condiciones para la prescripción de la deuda de 2003 a causa de la interrupción por las actuaciones inspectoras, que es necesario computar la totalidad de la superficie en virtud del epígrafe 981.3 de las tarifas del impuesto y que es plenamente válida la sanción impuesta.
En lo que respecta a la prescripción, la apelante sostiene que el plazo de los cuatro años del art. 66 a) LGT debe contarse desde el devengo del impuesto el primer día del período, devengo que, en cuanto al IAE de 2003, se produjo el 1 de enero de ese año. Considera que las actuaciones inspectoras no interrumpieron la prescripción en aplicación del art. 31 del Real Decreto 939/1986, puesto que duraron más de los doce meses previstos en dicha norma.
La Sentencia apelada rechazó este alegato en coincidencia con el razonamiento del Letrado del Ayuntamiento, que se basa en el cómputo de la duración de las actuaciones inspectoras. A tenor del Juez de instancia, ese cómputo se inicia con la notificación al interesado del comienzo de la inspección y finaliza con la suscripción del acta de disconformidad.
La Sala considera procedente la desestimación de este motivo, pero por una causa diferente a la considerada por el Juez.
En efecto, el art. 29 de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes y el 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos (RGI) establecían que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas. Este precepto fue objeto de desarrollo reglamentario a través del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, cuya disposición final primera llevó a cabo una nueva modificación parcial del RGI para adaptarlo a los principios generales introducidos por la Ley 1/1998. El art. 31 quáter regula los efectos del incumplimiento de los plazos estableciendo que «el incumplimiento del plazo previsto para la finalización de las actuaciones, producirá el efecto de que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones realizadas hasta la interrupción injustificada o hasta la finalización del plazo de...
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