STSJ Canarias 262/2010, 3 de Diciembre de 2010
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 262/2010 |
Fecha | 03 Diciembre 2010 |
SENTENCIA
SENTENCIA No
ILMOS SRES
D. César José García Otero
Presidente
Dna Cristina Páez Martínez Virel
Dna Inmaculada Rodríguez Falcón
Magistrados
Las Palmas de Gran Canaria a 3 de diciembre de 2010
Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, el recurso de apelación no
91/2010 en el que interviene como apelante D. Jose Augusto representado por el Procurador D. Juan Antonio
García Santana y como apelado Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria representado por el Procurador D. Oscar Munoz
Correa.
UNICO.- Por la parte recurrente se impugna la Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo no 6 de Las Palmas que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra Resolución de fecha 24 de abril del Director General de Ejecución Urbanística por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto contra contra la Resolución de 6 de febrero .
La apelada impugnó el recurso de apelación.
Siendo ponente la Ilma Sra. Dna Cristina Páez Martínez Virel
Se impugna la Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo no 6 de Las Palmas que desestima el recurso contencioso administrativo formulado contra Resolución de 24 de abril del Director General de Ejecución Urbanística.
La Sentencia combatida se sustenta en lo siguiente: "El artículo 180 del Decreto 1/2000 senala que la Administración sólo podrá adoptar válidamente las medidas cautelares y definitivas de protección de la legalidad y de restablecimiento del orden jurídico perturbado mientras los actos y usos estén en curso de ejecución y dentro de los cuatro anos siguientes a la completa y total terminación de las obras o el cese en el uso. A situar según el artículo 32 del Reglamento de Disciplina Urbanística (R.D. 2187/1978 ) en el momento de : 1) la fecha de expedición del certificado final de obras; 2) en su defecto, desde la fecha de notificación de la licencia de ocupación o de la cédula de habitabilidad, o desde que el titular de la licencia comunique al Ayuntamiento la finalización de las obras, y; 3) en defecto de los anteriores, la fecha que resulte de cualquier comprobación realizada por la Administración
En cuanto a la pérdida por parte de la Administración de la potestad para perseguir un hecho constitutivo de infracción administrativa con fundamento en evidentes razones de seguridad jurídica, viene advirtiendo la Doctrina Jurisprudencial que la carga de la prueba la soporta, no la Administración, sino quien voluntariamente se ha colocado en una situación de clandestinidad en la realización de las obras y que, por tanto, ha creado la dificultad de conocimiento del "dies a quo" que en el plazo se examina, y que, por ello, el principio de buena fe, plenamente operativo en el plano procesal, impide que el que se ha aprovechado de la clandestinidad pueda obtener ventaja de las dificultades probatorias derivadas de esa ilegalidad
Se trata, por tanto, de examinar si de la prueba practicada es posible concluir que el actor acreditó la terminación de las obras en los cuatro anos anteriores al inicio del expediente, o si, por contra, dichas obras son más recientes e, incluso, cuando se formuló la denuncia aún no habían terminado
El Tribunal Supremo en sentencia de 3 de enero de 1992 senaló que la «carga» de la prueba de la prescripción no la soporta la Administración sino el administrado que la invoca, porque: «quién voluntariamente se coloca en una situación de clandestinidad en la ejecución de obras, creando la dificultad para indagar sobre el día inicial del cómputo prescriptivo, no puede aprovecharse de esa situación ilegal y obtener ventaja de las dificultades probatorias originadas por la ilegalidad». En el mismo sentido las sentencias de 27 de mayo de 1998 y 24 de diciembre de 1996 ".
Dicho ello, la valoración de la prueba obrante en las actuaciones no puede conducir a la estimación de la pretensión objeto de este Recurso. En tal sentido, diremos inicialmente que no puede hablarse de caducidad del expediente, pues como expresa acertadamente la resolución impugnada aunque de la documental aportada por la actora y consistentes en diversas facturas pueda deducirse que se ejecutaron ciertas obras en el ano 2003, lo cierto es que, las fotografías de los informes técnicos municipales de 8 de Junio de 2004 y 29 de Mayo de 2006 evidencian la realización de obras con posterioridad a 2003, lo que permite estimar que la obra no estaba concluida el 8 de Junio de 2004, no habiendo transcurrido, por ende el plazo de cuatro anos exigido en el referido art. 180.1 del Decreto 1/2000 hasta la fecha de la notificación, el 12 de Marzo de 2.008 .
En relación a los defectos alegados en la tramitación y con referencia a la prueba,...
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