STSJ Galicia 1075/2010, 9 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1075/2010
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
Fecha09 Diciembre 2010

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 01075/2010

PONENTE: Dª JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

RECURSO: RECURSO DE APELACION Nº 0015049/2010

APELANTE: CONCELLO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

APELADO: ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, nueve de diciembre de dos mil diez.

En el RECURSO DE APELACION 0015049/2010 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por CONCELLO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, representado por la procuradora doña BELEN CASAL BARBEITO, contra SENTENCIA de fecha

26 de marzo de 2010 dictada en el procedimiento PO 497/09 por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA sobre ESTIMACION DE RECURSO CONTRA DESESTIMACION PRESUNTA POR SILENCIO DE LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCION DE INGRESOS INDEBIDOS PRESENTADAS ANTE EL AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA CORRESPONDIENTES A LIQUIDACIONES EN CONCEPTO DEL I.C.I.O. Es parte apelada ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A., representada por el letrado don JOSE FRANCISCO FREIRE AMADOR.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: " 1.- Se estima el recurso contencioso-administrativo nº 497/2009, interpuesto por ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A., contra la desestimación presunta por silencio de las solicitudes de devolución de ingresos indebidos presentadas ante el Concello de Santiago de Compostela correspondiente a liquidaciones en concepto del Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, por incurrir en causa de nulidad de pleno derecho y ser nulas de pleno derecho las expresadas liquidaciones giradas por el concepto de ICIO./ 2.- Se anulan y dejan sin efecto dicho actos, reconociéndose el derecho de las entidad recurrente y condenando al Concello de Santiago a que reintegre a dicha entidad recurrente la cantidad de 181.966,14 euros, más sus correspondientes intereses, a computar desde la fecha en que se procedió al pago de tales ingresos indebidos./ 3.- No se hace expresa imposición de costas. ".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ayuntamiento de Santiago de Compostela recurre en apelación la sentencia de fecha 26 de marzo de 2010, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Santiago de Compostela, dictada en el Procedimiento Ordinario 498/09 y los Procedimientos Abreviados 499/09 y 500/09, todos ellos acumulados, sobre desestimación presunta por parte del referido Ayuntamiento a la solicitud de devolución de ingresos indebidos promovida por la mercantil "Acciona Infraestructuras, S.A.", hoy apelada, en relación con determinadas liquidaciones en concepto de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO), giradas y abonadas; liquidaciones que habían ganado firmeza a la fecha de la solicitud de la apelada.

La sentencia de instancia estima los referidos recursos condenando a la Administración hoy apelante a abonar a la entidad apelada "la cantidad de 181.966,14 euros, más sus correspondientes intereses, a computar desde la fecha en que se procedió al pago de tales ingresos indebidos".

Para llegar a tal conclusión la sentencia apelada toma como referente las Sentencias de este Tribunal Superior de 20 de diciembre de 2007 y 11 de marzo de 2009, según las cuales la tasa por expedición de licencia de obras y el mismo ICIO liquidado se encontrarían carentes de hecho imponible, por no estar sujeta la obra realizada a la expedición de licencia municipal, lo que acontece igualmente con las obras objeto de las liquidaciones sobre cuyo importe se interesa la devolución. A partir de ello, estima que las liquidaciones son nulas de pleno derecho por referirse a actos de contenido imposible (artículo 217.1 de la Ley General Tributaria -LGT -), acordando la devolución de referencia al entender que, si bien el procedimiento es distinto del instado por la solicitante, ha sido el silencio de la Administración quien ha provocado el error en el signo de la petición, sin que sea precisa la tramitación autónoma del procedimiento de revisión de oficio por actos nulos de pleno derecho ante tal circunstancia, la concurrencia de la causa de nulidad mencionada y entender que obligar a la Administración a tramitar el procedimiento al efecto contraviene el principio de tutela judicial efectiva; todo ello con independencia de subrayar igualmente la concurrencia de una infracción manifiesta de la ley, con referencia expresa al instituto de la revocación y al artículo 219 LGT .

SEGUNDO

La Administración recurrente plantea su recurso partiendo de la firmeza de las liquidaciones, a lo que añade que la entidad apelada, en los escritos en que insta la devolución, en ningún momento invoca causa alguna de nulidad de pleno derecho, resaltando su carácter excepcional; descarta que en el caso concurra un acto de contenido imposible, que es el supuesto acogido por la sentencia apelada, ya que tal imposibilidad ni es originaria ni física o material; invoca el artículo 73 de la Ley Jurisdiccional en cuanto a la subsistencia de los actos firmes nacidos al amparo de disposiciones generales anuladas y termina por referirse al instituto de la revocación como presupuesto de la devolución de ingresos indebidos, y no a la inversa.

La entidad apelada se opone al recurso, significando que el Ayuntamiento apelante no otorgó ninguna licencia, resalta que solicitó la devolución sin que sea preciso consignar la existencia de un acto nulo de pleno derecho para obtener tal fin; que el hecho imponible no concurre y que por tanto el impuesto no pudo originarse; que tal circunstancia es originaria y no sobrevenida; que el Ayuntamiento carece de competencia para otorgar la licencia; la improcedencia de traer al debate el artículo 73 de la Ley Jurisdiccional ; el criterio del Tribunal Supremo en orden a la posibilidad de enjuiciar la acción base...

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