STSJ Galicia 1393/2010, 9 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1393/2010
Fecha09 Diciembre 2010

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 01393/2010

PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 217/2009

RECURRENTES: Javier, Santos, Ángel Daniel

ADMINISTRACION DEMANDADA: EXMO. AYUNTAMIENTO DE LUGO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, nueve de Diciembre de dos mil diez.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 217/2009, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D.

Javier, D. Santos y D. Ángel Daniel, en su propio nombre y derecho, contra PLENO 23/12/2008 DE CONCELLO DE LUGO SOBRE ADAPTACIÓN CUERPO POLICIA LOCAL DE LUGO A LA LEY DE COORDINACIÓN DE POLICIAS LOCALES DE GALICIA. Es parte la Administración demandada el EXMO. AYUNTAMIENTO DE LUGO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se declare que la resolución que se recurre no es conforme a Derecho y se declare su nulidad.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Don Ángel Daniel, en calidad de delegado sindical de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF) en el Concello de Lugo, y miembro de la Policía Local, don Javier, y don Santos

, ambos en calidad de funcionarios pertenecientes a la plantilla de la Policía Local de Lugo y representantes sindicales del CSI- CSIF en dicho Concello, impugnan en esta vía jurisdiccional el Acuerdo del Pleno del Concello de Lugo de 23 de diciembre de 2008, sobre adaptación del Cuerpo de la Policía Local de la citada entidad local a la Ley 4/2007, de coordinación de Policías Locales de Galicia.

SEGUNDO

El primer motivo en que se funda el recurso se basa en la alegación de vulneración del artículo 34, en sus apartados 6 y 7, del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, ya que la Administración, en la convocatoria realizada de forma unilateral a las distintas representaciones sindicales de la Junta de Personal el 26 de septiembre de 2008 a una reunión de la Mesa General de Negociación para el siguiente día 30 de septiembre, para tratar, entre otros, del tema de la adaptación a la nueva Ley de Coordinación de Policías Locales de Galicia, no tuvo en cuenta aquel apartado 6, pues no ofreció la posibilidad de mutuo acuerdo e impuso la fecha y hora de celebración (dice dicho apartado 6 que "El proceso de negociación se abrirá, en cada Mesa, en la fecha que, de común acuerdo, fijen la Administración correspondiente y la mayoría de la representación sindical"), añadiendo que durante la celebración de la Mesa (cuya acta consta a los folios 84 a 96 del expediente), a pesar de que se habían facilitado las propuestas con un solo día hábil de antelación y que fue solicitado por la mayoría de las representaciones sindicales asistentes una nueva fecha para continuar negociando, los representantes de la Administración municipal se negaron a continuar con la negociación, lo que entiende que es contrario al principio de buena fe negocial que se plasma en el apartado 7 de aquel artículo 34 (se dice en él que "Ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe y proporcionarse mutuamente la información que precisen relativa a la negociación").

En cuanto a este primer motivo el Letrado del Ayuntamiento de Lugo alega que los demandantes no ostentan legitimación ad causam que pudiera avalar la invocación de dicho motivo, pues no acreditan la condición de miembros de la Mesa de negociación. Este motivo de oposición no puede prosperar porque la mera lectura de la relación de asistentes a la reunión de la mesa de negociación de 30 de septiembre de 2008 (folio 84 del expediente) revela que por el CSI-CSIF comparecieron don Humberto y don Javier, coincidente este último con uno de los que nominalmente figuran como demandantes, sin que nadie pusiera en duda su condición, de lo cual se deduce que el señor Javier integraba aquella mesa y que el CSI-CSIF era uno de los sindicatos representados en ella, lo que sería suficiente para considerar integrada la legitimación ad causam que se echa en falta. Pero es que a ello cabe añadir que, una vez que se dio traslado a los recurrentes de la diligencia de ordenación de 1 de febrero de 2010, relativa al escrito de contestación a la demanda, al amparo del artículo 56.4 de la Ley de jurisdicción contencioso-administrativa, por la parte actora se aportaron tres actas, debidamente diligenciadas y autenticadas, de mesas generales de negociación, relativas a reuniones celebradas el 31 de marzo de 2009, 30 de octubre de 2009 y 9 de noviembre de 2009, en las que comparecen por el CSI-CSIF los señores Ángel Daniel, Santos y Javier en las dos primeras, y los dos primeros, junto a don Humberto, en la tercera, de modo que no cabe duda de la legitimación ad causam de los recurrentes, así como de que el CSI-CSIF es una de las organizaciones sindicales legitimada para estar presente en aquella Mesa General con arreglo al artículo 36.3 de la Ley 7/2007, como, por otra parte, se desprende de la propia actitud del Ayuntamiento de Lugo al citarlo a la reunión de 30 de septiembre de 2008 (folio 75 del expediente).

La aceptación de la legitimación de los recurrentes no ha de conllevar, sin embargo, que prospere este primer motivo de impugnación como determinante de la invalidez del acuerdo, en primer lugar porque la falta de acuerdo en la fijación de la fecha de la reunión de apertura de la Mesa negociadora no genera motivo invalidante alguno, siendo así que el segundo inciso del artículo 34.6 de la Ley 7/2007 prevé que "A falta de acuerdo, el proceso se iniciará en el plazo máximo de un mes desde que la mayoría de una de las partes legitimadas lo promueva, salvo que existan causas legales o pactadas que lo impidan". De todos modos, en el caso presente la convocatoria unilateral no impidió que acudiesen a la reunión los representantes sindicales de CSI-CSIF, por lo que no se generó indefensión, de modo que a ese defecto de forma no va anudado aquel presupuesto exigido por el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 para que el vicio produzca efecto invalidatorio. Además, tal como consta al folio 88 del expediente, a pesar de que el representante del CSI-CSIF se quejó parcamente del incumplimiento del artículo 34 de la Ley 7/2007, no incidió en mayor medida en ese aspecto ni lo invocó de cara a una hipotética invalidez. Tampoco existe base para apreciar la vulneración del principio de buena fe negocial, ya que, según consta en el acta que refleja la intervención del representante del CSICSIF en la reunión de 30 de septiembre de 2008, había recibido la propuesta con 48 horas de antelación y, pese a que se quejó de la premura de la convocatoria, apuntó los fallos que apreciaba en la propuesta, preguntó las dudas que le habían surgido, que fueron respondidas por el concejal delegado de régimen interior y protección de la comunidad presente, y aludió a la buena fe de las partes en la negociación para dejar claras las diferentes opciones que se ofrecían, pero sin mencionar que ésta hubiera sido vulnerada. Como ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de mayo de 2008, la falta de denuncia o impugnación de dichos aspectos entraña una aceptación de la validez formal del proceso negociador, por lo que no existe fundamento para invalidar el acuerdo en base a este primer motivo invocado.

El segundo motivo de impugnación se refiere a la reclasificación de plazas, haciendo especial incidencia en lo que se refiere a la de oficial en intendente de la subescala facultativa, pues entienden que es de obligada oferta en la escala técnica (operativa) así como la creación de la plaza de intendente principal, estimando que ello conculca lo dispuesto en los apartados 1, 3 y 4 del artículo 28 de la Ley gallega 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de Policías Locales de Galicia, que tratan de la imposibilidad de creación de una categoría sin que existan todas las inferiores (apartado 1: "No se podrá crear una categoría sin que existan todas las inferiores y no podrá haber en la estructura de cada escala tres o más puestos de la misma categoría sin que exista la inmediata superior, aunque ésta esté compuesta por un solo integrante"), de la creación de la categoría de intendente principal (apartado 3: "La categoría de intendente principal se podrá crear en los ayuntamientos de población superior a 50.000 habitantes y, asimismo, en los de inferior población si el número de miembros del cuerpo excede de 100, siendo obligatoria en los ayuntamientos de más de 75.000 habitantes o que cuenten con más de 150 efectivos en su plantilla de personal") y de la categoría de intendente (apartado 4: "La categoría de intendente se podrá crear en los ayuntamientos de población...

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