STSJ Comunidad Valenciana 1339/2010, 30 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1339/2010
Fecha30 Diciembre 2010

R. 2616/2008

SENTENCIA NÚM. 1.339/10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ilmos. Sres. :

Presidente :

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

Magistrados :

AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA.

D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

En la Ciudad de Valencia, a treinta de diciembre de dos mil diez.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 2616/2008, interpuesto por la Procuradora Dña. Constanza Aliño Díaz-Terán, en nombre y representación de GESTINVERSA, S.A., contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 10 de noviembre de 2010, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 30 de abril de 2008, desestimatoria de la reclamación nº 46/9799/03, formulada contra el Acuerdo del Inspector Regional Adjunto de la Delegación Especial en Valencia de la A.E.A.T., en el que en el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994, se realiza la imputación de la base imponible a los socios de la entidad transparente y se practica liquidación por importe -53.814,29 #.

SEGUNDO

Para la resolución de la cuestión planteada se ha de partir de los siguientes hechos:

Con fecha 14-9-1998 se iniciaron actuaciones inspectoras para la comprobación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994, que concluyeron con la incoación del acta de disconformidad nº 70174861 de 16-7-1999. Por acuerdo del Inspector Jefe de 21-9-1999, se confirmó el acta, practicando liquidación por importe de -53.814,29.

El 22-10-1999 "GESTINVERSA S.L." interpuso contra la liquidiación derivada del acta anterior, reclamación económico- administrativa, que por Resolución del TEAR de 30-12-2002, fue estimada parcialmente ordenando la anulación de la liquidación, sin perjuicio de que se practique otra de acuerdo con los fundamentos jurídicos (la resolución del TEAR fue notificada el 31-1- 2003).

El 10-11-2003 la Inspección dicta acuerdo por el que, en ejecución de la resolución del TEAR, anula la liquidación y practica nueva liquidación de la que resulta una deuda tributaria de -53.814,29., de acuerdo con la rectificaciones ordenadas (notificada el 24-11-2003).

La demandante alega los argumentos que se exponen y resuelven en los siguientes fundamentos:

TERCERO

La prescripción de la deuda tributaria. El plazo de prescripción no se ha interrumpido, al haber transcurrido mas de seis meses desde la resolución del TEAR (notificada el 31-1-2003) hasta el día en que se notifica la liquidación de la deuda (24-11-2003).

Este argumento debe desestimarse.

Sobre la cuestión planteada, se ha pronunciado la STS Sala 3ª, sec. 2ª, de 4-10-2004, que sostiene: "... B) Hemos dicho que el artículo 31.4 RGIT no resultaba inaplicable, ratione temporis (por efecto de la Disposición Transitoria Primera del Reglamento ) a las actuaciones inspectoras que pudieran desarrollarse después de su entrada en vigor el 1 de junio de 1986. Pero, en cambio, de acuerdo con la doctrina de esta Sala (Cfr. STS 6 de junio de 2003 EDJ 2003/80701 ), no ha lugar a plantear la prescripción sobre la base de la injustificada paralización de las actuaciones de la Inspección de los Tributos, en relación a la adopción de los actos de ejecución de las resoluciones de los Tribunales Económico- Administrativo y Órganos jurisdiccionales, al amparo de lo dispuesto en el artículo 31.4 RGIT, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril EDL 1986/10219, porque la doctrina jurisprudencial reiterada y completamente consolidada, sobre la interpretación de este precepto, se refiere a la injustificada paralización de las actuaciones de la Inspección de los Tributos, a partir del momento de iniciación de su actividad de comprobación e investigación, hasta la notificación del acto resolutorio del expediente incoado, pero no al retraso en que los Órganos competentes de la Inspección de Hacienda puedan incurrir en la ejecución de las resoluciones de los Tribunales Económico- Administrativos y Órganos Jurisdiccionales, ejecución que se regula en el primer caso en el Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas y en el segundo por la LJCA, y, porque, además, cuando los Órganos competentes de la Inspección de los Tributos ejecutan una resolución de un Tribunal EconómicoAdministrativo, o una sentencia de un Tribunal Contencioso-Administrativo, no están propiamente ejerciendo una actividad inspectora, es decir no se trata de una "actuación de la Inspección" a los efectos del artículo

31.4 del RGIT .

Pero es que ademas, cuando el 24-11-2003 se notifica la liquidación aprobada en ejecución de la Resolución del TEAR de 30-12-2002, no había prescrito la deuda tributaria, teniendo en cuenta que las actuaciones anteriores y la reclamación presentada ante el TEAR habían interrumpido la prescripción.

CUARTO

La Resolución del TEAR que estimó parcialmente la reclamación, anulando la liquidación y ordenando que se practicase una nueva, debió ejecutarse en el plazo de 15 días fijado por el art. 110 del RD 391/1996 ; y su incumplimiento debe comportar la nulidad de la acción administrativa, pues de lo contrario de no concederle ninguna consecuencia jurídica, se estarían lesionando...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR