STSJ Comunidad Valenciana 1337/2010, 30 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1337/2010
Fecha30 Diciembre 2010

R. 2366/2008

SENTENCIA NÚM. 1.337/10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ilmos. Sres. :

Presidente :

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

Magistrados :

AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA.

D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

En la Ciudad de Valencia, a treinta de diciembre de dos mil diez.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 2366/2008, interpuesto por la Procuradora Dña. Herminia Arnau Arnau, en nombre y representación de FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. (ORANGE), contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Procuradora Dña. Elena Gil Bayo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 15 de diciembre de 2010, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la Orendenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local, a Favor de Empresas Explotadoras de Servicios de Suministros de Interes General. Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Bigastro de 21 de diciembre de 2007 (BOP de Alicante nº 58, de 27 de marzo de 2008.

SEGUNDO

La demandante pretende la nulidad de pleno Derecho de la Ordenanza Fiscal que es objeto de recurso directo, con base la infracción del ordenamiento jurídico interno y comunitario.

En cuanto al primero, alega tanto motivos formales como materiales. Por lo que hace a lo primeros, sostiene que se ha incumplido el requisito de publicidad del art. 29.2, a) de la Ley 32/2003, de 3-II, General de Telecomunicaciones . Y, en cuanto a los motivos sustantivos aduce la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en tono al art. 24 LHL, del art. 31.1 CE y, por último, la de las normas de cuantificación de estas tasas, infracción que centra en el art. 5º . Servicio de Telefonía Movil-Base imponible y Cuota Tributaria. La cuota básica global se determina aplicando el 1.4 % a la base imponible, de la Ordenanza.

En lo relativo al Derecho Comunitario sostiene la vulneración de los principios de transparencia, no discriminación, justificación y proporcionalidad, y la exigencia de que las tasas sólo pueden exigirse de los titulares de las redes, que atañen a la normativa sobre telecomunicaciones.

En último término, solicita el planteamiento de cuestión de prejudicial ante el TJCE.

TERCERO

La cuestión planteada ha sido ya resuelta por ésta Sala y Sección en anteriores sentencias, entre ellas, la nº 921/2010 ; cuyo criterio debemos tomar en cuenta para fallar el presente litigio, tanto por aplicación del principio de unidad de doctrina como por considerarlo ajustado al ordenamiento jurídico; la citada sentencia declara:

"SEGUNDO.- Comenzamos con el primer motivo de impugnación. La parte recurrente considera que la Ordenanza fiscal debe revocarse donde establece que los operadores de telefonía móvil realizan el hecho imponible de la tasa, no sólo respecto a infraestructuras de su propiedad, que ocupan dominio público local, sino también con relación aquellas que sean ajenas, propiedad de otros operadores. La recurrente sostiene que los operadores de telefonía móvil realizan el hecho imponible mediante la utilización, ocupación o aprovechamiento del dominio público municipal "...que realizaran con sus propias redes e infraestructuras" y que dicha ocupación o aprovechamiento "...en ningún caso podría calificarse de intensa, debiendo reputarse como puntual y residual".

La cuestión que se plantea ha sido expresamente abordada y resuelta por la STS de 16-2-2009 . En esta Sentencia el Alto Tribunal razona que "...las empresas que prestan servicios de telefonía móvil reconocen que el servicio de telefonía móvil requiere para su prestación el empleo permanente e indiscriminado de redes de telefonía fija, tendidas en el dominio público local. La prestación de los servicios de telefonía móvil exige el empleo no sólo de la red fija tendida por la propia compañía sino también de las redes tendidas por las restantes compañías de servicios móviles, a las que se accede en virtud de los derechos de interconexión para el enlace con terminales móviles de sus clientes. En las llamadas iniciadas en teléfonos móviles con destinatarios en la red fija, resulta inevitable el empleo de las redes fijas tendidas en el dominio público local. Por ello, también en este caso se realiza el hecho imponible de la tasa ya que el art. 24.1.c), párrafo cuarto, de la Ley de Haciendas Locales, en la redacción dada por la Ley 51/2002, corrobora que el hecho imponible de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local se realiza por las empresas que prestan servicios de interés general 'tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas'", concluyendo el Tribunal supremo que "...(l)a utilización de todas las redes, propias o ajenas, tendidas en el dominio público local supone para las empresas de telefonía móvil una utilidad que debe también valorarse, como resulta de las Sentencias de esta Sala de 10-5-2005

, 18-5-2005 y 21-11-2005, que han afirmado la sujeción a la tasa por utilización o aprovechamiento del dominio público local de las empresas comercializadoras de energía eléctrica, que emplean para la prestación de sus servicios redes ajenas".

En fin, al respecto de alguna de las alegaciones, es de recordar la misma STS de 16-2-2009, en la parte que rechaza la tesis de que "...la utilización por el operador móvil recurrente de la red fija es mínima, cuando sostiene que el uso está en relación con los metros efectivamente autorizados por las licencias que reseña. Se dice, en esa misma línea de sostener la utilización mínima de la red fija, que el dominio público que ocupa la recurrente, como empresa de telefonía móvil, es, de forma prácticamente exclusiva, el dominio público radioeléctrico, de titularidad estatal y no local, y cuya reserva se encuentra ya gravada por una tasa regulada en el Anexo I de la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones . Sin embargo, no cabe olvidar que existe un aprovechamiento continuado de la red fija de telefonía móvil por parte de las empresas operadoras en este sector. Si no se pudiera llevar a cabo ese aprovechamiento permanente del dominio público local a través del vuelo, suelo y subsuelo -incluyendo el cableado de telefonía fija- no podrían las empresas operadoras en el sector de telefonía móvil prestar servicio a sus usuarios".

Así pues, el primer motivo de impugnación debe ser desechado.

TERCERO

Denuncia la parte recurrente que la fórmula empleada en el art. 6 de la Ordenanza para cuantificar la tasa vulnera la Ley de Haciendas Locales (en adelante, LHL), al suponer de facto dicha fórmula la aplicación encubierta del régimen especial de cuantificación previsto en el apartado c) del art. 24 de la citada LHL (RD .Leg 2/2004, de 5 de marzo).

La parte recurrente se está refiriendo a la regla especial de cuantificación de la tasa, regla que atiende al 1,5 % sobre los ingresos brutos de las empresas suministradoras y de la que están excluidas expresamente las operadoras de telefonía móvil desde la Ley 51/2002. Sostiene la recurrente que la cuantificación habría de tener como referencia el valor de mercado de la utilidad de la ocupación del dominio público municipal que cada operador de telefonía.

El art. 6 de la Ordenanza fiscal, puesto en cuestión por la recurrente, reza así:

"1.- La base imponible estará constituida por los ingresos medios anuales de la empresa por las operaciones correspondientes a la totalidad de las líneas de comunicaciones móviles de los abonados que tengan su domicilio en el término municipal de Xábia.

  1. - A los efectos de su determinación, la base imponible será el resultado de multiplicar el número de líneas postpago de la empresa explotadora de los servicios de telefonía móvil, en el término municipal de Xábia, por los ingresos medios anuales por línea de la misma empresa a nivel estatal, referidos todos ellos al año de imposición.

    Los ingresos medios anuales, a que se refiere el párrafo anterior, serán el resultado de dividir la cifra de ingresos anuales por operaciones del operador de comunicaciones móviles en todo el territorio estatal, por el número de líneas post pago al Estado del referido operador (...).

  2. - La cuantía de cuota tributaria de la tasa será el resultado de aplicar el tipo del 1,5 % a la base imponible calculada con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior".

    La parte recurrente afirma que el precepto transcrito contradice el art. 24 LHL, relativo a la cuantía de las tasas locales, que -en lo que ahora interesa- dice así: "Cuota...

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