STSJ Comunidad Valenciana 1245/2010, 1 de Diciembre de 2010

PonenteLUIS MANGLANO SADA
ECLIES:TSJCV:2010:8834
Número de Recurso1641/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1245/2010
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

R. 1641/10

SENTENCIA Nº 1245/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. JUAN L. LORENTE ALMIÑANA.

Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA.

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

_________________________

En la Ciudad de Valencia, a 1 de diciembre de dos mil diez.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cuestión de ilegalidad planteada por auto de 26-5-2008 del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 6 de Valencia, en el recurso contencioso-administrativo nº 309/09, sobre ilegalidad de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por ocupación de la vía pública con mercancías, vallas, puntales, asnillas, andamios, contenedores y similares del Ayuntamiento de Antella, publicada en BOP de 14-8-2008, habiendo sido emplazado y personado ante esta Sala el Ayuntamiento de Antella.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Planteada cuestión de ilegalidad por auto de 30-7-2010, se emplazó a las partes para que comparecieran ante esa Sala y formularan alegaciones, lo que realizó Dª. Delia, representada por el Procurador D. José Sapiña Baviera.

SEGUNDO

Se señaló la votación y fallo para el día 30 de noviembre de dos mil diez, teniendo así lugar.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente cuestión de ilegalidad se ha planteado por auto de 30-7-2010 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Valencia, como consecuencia de las determinaciones adoptadas en la sentencia nº 306, de 10-6-2010, dictada en el recurso 309/09, por la que estimó el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por Dª. Delia, contra la liquidación de 14-1-2009 de la tasa por ocupación de la vía pública, por importe de 1.318,27 euros, anulando dicha liquidación.

SEGUNDO

Pues bien, el fundamento de la cuestión de ilegalidad, planteada al amparo del artículo 27.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, viene dado por el motivo por el que el Juzgador de instancia decidió anular la liquidación tributaria citada: consideró contraria a derecho la cuantificación de la tasa recogida en la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa en cuestión, aprobada por el Ayuntamiento de Antilla, publicada en el BOP de 14-8-2008, argumentando la sentencia que el importe de la tasa es desproporcionado y no se justifican las tarifas aplicadas, sin motivar la cuantificación d ela tasa, siendo contraria a Derecho, vulnerando las previsiones de los artículos 24 y 25 de la LHL, sin que el informe técnico-económico de 24-10-2001 aportado por el Ayuntamiento de Llaurí esté suficientemente motivado, sin justificar mínimamente la cuantía de la tasa regulada en la citada Ordenanza, lo que supuso la anulación del acto liquidatorio impugnado y el planteamiento de la cuestión de ilegalidad sobre el defecto de motivación y proporcionalidad de la cuantificación de la tasa establecida en la Ordenanza fiscal mencionada.

Así pues, siendo evidente que el análisis de la legalidad de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa corresponde a esta Sala, toda vez que es la competente para conocer los recursos directos contra dicha disposición general (artículo 27 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ), procederá afrontar la cuestión planteada por el Juzgado de instancia.

TERCERO

La resolución de la cuestión planteada exige un previo examen del marco jurídico referido al hecho imponible, cuantificación y motivación económica de la tasa y, por ende, de la Ordenanza Fiscal que la regula.

Convendrá, pues, repasar la normativa exigible para una Ordenanza aprobada el 24-10-2001, que debe comenzar por la mención del art. 20.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, que fija el hecho imponible:

"C onstituye el hecho imponible de las tasas la prestación de actividad administrativa de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo".

Así pues, resultará evidente que el objeto de la tasa es la contraprestación tributaria al aprovechamiento o a la prestación de un servicio en favor de un particular, sin que el importe de las tasas puedan exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate (artículo 24.1 de la Ley de Haciendas Locales y artículo 19 de la ley 25/1998 reguladora de las Tasas).

Asimismo, el artículo 25 de la Ley de Haciendas Locales contempla la necesidad de que:

" Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se pongan de manifiesto la previsible cobertura del coste de aquellos".

En cuanto al respeto al principio de capacidad económica, de necesaria observancia a tenor del vigente artículo 8 de la Ley de Tasas de 1989 y del artículo 24.3 de la LHL, la cuantía de las tasas...

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