STSJ Castilla y León 3094/2010, 30 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3094/2010
Fecha30 Diciembre 2010

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 03094/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: REFUERZO A

VALLADOLID

65590

C/ ANGUSTIAS S/N Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0106070

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001751 /2005

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D. Jose Augusto

Representante:

Contra - TEAR DE CASTILLA Y LEON

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 3094

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

Doña Mercedes Pedraz Calvo

Don José María del Riego Valledor

Don Javier Eugenio López Candela

En Valladolid, a 30 de diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso en el que se impugna:

La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, de fecha 30 de junio de 2005 (reclamación NUM000 ), sobre IRPF del ejercicio 2002, siendo la cuantía del recurso 5.979,86 euros.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente : D. Jose Augusto, representado por el Procurador D. Santiago Donis Ramón. Como demandado : El TEAR de Castilla-León y la Administración del Estado, representados por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José María del Riego Valledor

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una Sentencia de estimación del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, el Abogado del Estado, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia de desestimación del recurso.

TERCERO

Se recibió el recurso a prueba, con el resultado que obra en autos, se confirió traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y, finalmente, se señaló para votación y fallo el día 27 de diciembre de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados, dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al acuerdo nº 33 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 27 de abril de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso la Resolución del TEAR de Castilla y León, de fecha 30 de junio de 2005, sobre IRPF del ejercicio 2002.

Son antecedentes fácticos a tener en cuenta en la presente sentencia:

1) D. Jose Augusto, parte actora en este recurso, presentó en plazo la declaración del IRPF del ejercicio 2002, de la que resultada una cantidad a devolver de 5.834,07 euros.

2) El día 19 de febrero de 2004, el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT de Valladolid, dictó liquidación provisional por el IRPF del ejercicio 2002, que modificó la base imponible en el importe de los rendimientos íntegros del trabajo personal no declarados o declarados incorrectamente, y de la resultaba una deuda tributaria por importe de 145,79 euros (140,96 euros de cuota y 4,83 euros de intereses de demora.

3) La reclamación económico administrativa contra la anterior liquidación fue desestimada por la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional del Castilla y León antes citada, de 30 de junio de 2005, que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte actora alega en su demanda que: 1) Este Tribunal ha reconocido, en sentencias referidas a los ejercicios 1991, 1992 y 1993, que las rentas percibidas por el recurrente corresponden a una jubilación anticipada, y 2) De las referidas sentencias resulta que las cantidades percibidas por el recurrente durante el ejercicio 2002 merecen la consideración de renta irregular, ya que se trata de una indemnización global, en base al número de años de permanencia en la empresa, y el hecho de que dicha indemnización se abone mensualmente no afecta a su naturaleza jurídica.

El Abogado del Estado contesta que no cabe la reducción del 30% del artículo 17.2.a) LIRPF, porque no estamos ante rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, ni se trata tampoco de rendimientos calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

TERCERO

La discrepancia entre las partes en el presente recurso se centra en el tratamiento a efectos de IRPF, de las cantidades percibidas por el recurrente de Caja de España en 2002, a que se acaba de hacer referencia.

Aunque es cierto que este Tribunal se ha pronunciado en anteriormente sobre el tratamiento fiscal de las rentas percibidas por el recurrente en los ejercicios 1991, 1992 y 1993, en las sentencias que el propio recurrente acompaña a su demanda, hemos de tener presente que a partir de 2005 este Tribunal ha cambiado motivadamente su criterio, y desde dicho año son numerosos las ocasiones en las que el Tribunal se ha pronunciado en sentido desestimatorio a la cuestión que plantea el actor, así las sentencias de 23 de mayo de 2006 (recurso 3003/02 ), 27 de febrero de 2007 (recurso 2627/04 ), 11 de octubre de 2007 (recurso 155/03 ), 18 de abril de 2008 (recurso .2502/03 ), 21 de abril de 2008 (recurso 371/03 ), 24 de abril de 2008 (recurso 2591/03 ), 25 de abril de 2008 (recurso 1102/03 ), 19 de mayo de 2008 (recurso 1263/03 ) y 28 de mayo de 2008 (recurso 2444/04 ), entre otras.

Las sentencias de fecha 27 de febrero de 2009 (recurso 2627/04 ) y 30 de julio de 2010 (recurso 438/2005 ), recaídas en recursos en los que también se discutía el carácter de las rentas percibidas por trabajadores prejubilados de Caja España, como el recurrente, efectúan los siguientes razonamientos:

Alega el recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias que las cantidades percibidas como indemnización por el cese en su puesto de trabajo en la entidad Caja España, han de recibir el tratamiento de rentas irregulares, por estar generadas en un número de años que han de ser los años trabajados en la empresa, citando en apoyo de sus alegaciones diversas sentencias de Tribunales de Justicia. A tales pretensiones se opone de contrario que las cantidades percibidas en virtud del contrato de prejubilación suscrito, tienen la consideración de rendimientos de trabajo con el tratamiento de...

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