STSJ Castilla y León 3063/2010, 30 de Diciembre de 2010

PonenteRAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
ECLIES:TSJCL:2010:7437
Número de Recurso94/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución3063/2010
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 03063/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: REFUERZO B

VALLADOLID

65590

C/ ANGUSTIAS S/N Número de Identificación Único: 47186 33 3 2006 0100684

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000094/2006

Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D/ña. Iván

Representante:

Contra - CONSEJERIA DE SANIDAD, ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS, EULEN SEGURIDAD, S.A.

Representante: LETRADO COMUNIDAD, FEDERICO DE MONTALVO JÄÄSKELÄINEN, ANTONIO GARCIA MARTIN

ILMOS. SRES. :

MAGISTRADOS:

DON JOSE GUERRERO ZAPLANA

DON FRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO

DOÑA RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ

En Valladolid, a treinta de diciembre de dos mil diez.

La Sección de Apoyo B de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM.

En el recurso contencioso-administrativo núm. 94/06 interpuesto por D. Iván, representado por el Procurador de los Tribunales D. Cristóbal Pardo Torón y defendido por la Letrada Dª. Luisa Olego, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación presentada ante el SACYL en fecha 10 de noviembre de 2004, siendo parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Consejería de Sanidad), representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, habiendo comparecido la Entidad Mercantil Zurich España, Cía. de seguros y reaseguros S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosario Alonso Zamorano y defendida por el Letrado D. Federico de Montalvo Jääskeläinen y Eulen de Seguridad S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio de Benito Gutiérrez y defendido por el Letrado D. Antonio García Martín, sobre responsabilidad patrimonial sanitaria.

Ha sido ponente la Magistrada Doña RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 21 de abril de 2006 entrada en este Tribunal Superior, por inhibición del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de los que León recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Iván, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación presentada ante el SACYL en fecha 10 de noviembre de 2004, mediante la que solicitaba la suma de 35.475 euros por los daños y perjuicios sufridos por su hija Dª Marí Luz, incapacitada, por la fractura de la meseta tibial externa de la rodilla izquierda cuando se encontraba ingresada en el Servicio de Urgencias del Hospital del Bierzo el día 21 de septiembre de 2000.

SEGUNDO

Admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 29 de mayo de 2006 la correspondiente demanda en la que solicitaba se condene a la Administración demanda a abonar a la parte recurrente la cantidad de 35.475 #, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad, más los intereses legales correspondientes de dicha cantidad desde que las lesiones han sido valoradas y cuantificadas y hasta la fecha del total abono de las mismas, imponiendo las costas del proceso a la Administración demandada.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 5 de julio de 2006 la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se opuso a la demanda solicitando la desestimación del recurso interpuesto con imposición de costas a la parte recurrente.

Mediante escrito de 3 de enero de 2007 la entidad mercantil Zurich España, Cía. de seguros y reaseguros S.A., se opuso a la demanda solicitando la desestimación del recurso, confirmando la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

Asimismo, por escrito de 12 de abril de 2007 la entidad mercantil Eulen de Seguridad S.A. se opuso a la demanda solicitando la desestimación del recurso en relación a la misma con expresa imposición de las costas a la recurrente y/o a la Comunidad Autónoma y aseguradora Zurich.

CUARTO

Por resolución de fecha 20 de abril de 2007 se fijó la cuantía en 35.475 euros, recibiéndose el proceso a prueba por auto de fecha 10 de julio de 2008, practicándose la que fue admitida con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 19 de abril de 2010 pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Por providencia de 15 de diciembre de 2010 se turnó el recurso a la Sección de apoyo integrada por los Magistrados referidos al margen, procediéndose a la votación y fallo del recurso el día 30 de diciembre de 2010.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, a excepción de los plazos en ella fijados por el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación presentada ante el SACYL en fecha 10 de noviembre de 2004, mediante la que solicitaba la suma de 35.475 euros por los daños y perjuicios sufridos por su hija Dª Marí Luz, incapacitada, por la fractura de la meseta tibial externa de la rodilla izquierda cuando se encontraba ingresada en el Servicio de Urgencias del Hospital del Bierzo el día 21 de septiembre de 2000.

La parte actora alega que concurren todos los presupuestos establecidos legal y jurisprudencialmente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños y perjuicios sufridos por Dª Marí Luz, ya que la fractura de rodilla que sufrió la paciente tuvo causa directa en la falta y exigible vigilancia y cuidado de la enferma por parte del personal sanitario. Que la lesión sucediera por un accidente no obsta que se produjera porque el personal del servicio no prestó a la enferma la necesaria e imprescindible vigilancia dada la enfermedad psíquica que sufría, de manera que el accidente tuvo su causa en el descuido y descontrol del servicio sanitario sin que el nexo causal se vea alterado por la conducta de la propia lesionada, enferma mental, a quien no es de recibo culpabilizar, no siendo el resultado inevitable, irresistible o impredecible.

Aunque fueran los contratistas los causantes del daño, en todo caso, respondería la Administración sanitaria, sin perjuicio del derecho de repetición frente a la empresa contratista Eulen.

Se ha producido la interrupción del plazo de prescripción por la sustanciación del procedimiento penal por los mismos hechos.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se opone a la demanda alegando en primer lugar la prescripción de la acción por transcurso de más de un año desde que se produjeron los hechos sin que el procedimiento penal seguido contra los guardias de Seguridad tenga efecto interruptivo ni tampoco el telegrama remitido a la Administración.

En cuanto al fondo, no concurren las circunstancias que determinan la aparición de la responsabilidad de la Administración demandada. La paciente presentaba a su llegada al servicio de Urgencias un estado de agitación y excitación que hizo necesario que el personal sanitario requiriera la ayuda del personal de seguridad del Hospital. No ha habido desatención sanitaria, sino el empleo de medios adecuados de contención y aplicación del tratamiento conservador adecuado. Aunque la paciente fue atendida con gran celeridad, se debió esperar a que le hiciera efecto la medicación dada la elevada agitación que presentaba que hacía que se tirara al suelo constantemente. El servicio médico prestado a la paciente fue correcto, no existido vulneración de la lex artis ni relación de causalidad entre el daño sufrido y la actuación del Administración ni tampoco omisión de vigilancia de la Administración, que hizo todo lo que estuvo en su mano para controlar a la enferma. La lesión que padeció la hija de los recurrentes sólo su enfermedad es imputable. Igualmente se opone a la cuantía reclamada.

La entidad mercantil Zurich España, Cía. de Seguros y Reaseguros S.A., se opone a la demanda alegando que no hay prueba de cual sea la causa directa de la fractura de meseta tibial externa de rodilla izquierda que presentaba la paciente y así ha quedado acreditado en la sentencia recaída en el juicio de faltas número Nº 51/2003 del Juzgado de Instrucción Nº 5 de Ponferrada y la falta de cobertura de la responsabilidad que pudiera corresponder a la Compañía de Seguridad Eulen, que tiene subcontratada con Hospital del Bierzo el servicio de seguridad.

En cuanto a la indemnización solicitada se considera que la cuantía es excesiva. Tampoco es de aplicación en el presente caso lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro Privado .

La entidad mercantil Eulen de Seguridad S.A. se opuso a la demanda alegando la prescripción por el transcurso de más de un año tras la finalización de proceso penal hasta la reclamación por responsabilidad patrimonial. En la sentencia dictada se establece que los guardas de seguridad no han tenido nada que ver con esos hechos y en relación con la indemnización debe aplicarse por analogía el Baremo de tráfico y el régimen general de los intereses legales desde sentencia.

SEGUNDO

Resultan de interés para el pleito los siguientes hechos probados declarados en la sentencia firme Nº 79/2003 dictada en el Juicio de Faltas Nº 51/2003 seguido ante el Juzgado de Instrucción Nº 5 de los de Ponferrada por estos mismos hechos: "en fecha 21 de septiembre de 2000, Dª. Marí Luz, mayor de edad, quien sufre de...

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