STSJ Cataluña 1127/2010, 2 de Diciembre de 2010

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2010:8953
Número de Recurso660/2007
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución1127/2010
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 660/2007

Partes: REPSOL BUTANO, S.A. C/ T.E.A.R.C

Codemandado: GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 1127

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUE

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a dos de diciembre de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 660/2007, interpuesto por REPSOL BUTANO, S.A., representado por la Procuradora D.ª Mª PILAR ALBACAR ARAZURI, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO y contra GENERALITAT DE CATALUNYA representado por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el/la Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora D.ª Mª PILAR ALBACAR ARAZURI, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada. CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en el presente recurso contencioso-administrativo por la entidad mercantil REPSOL BUTANO, S.A., seis resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), todas de fecha 14 de diciembre de 2006, desestimatorias de las siguientes reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra acuerdos dictados por el Departamento de Economia i Finances de la Generalitat de Cataluña, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

- Nº 08/4165/2003, término municipal de Bellver de la Cerdanya.

- Nº 08/4166/2003, término municipal de La Torre de Claramunt.

- Nº 08/4167/2003, término municipal de Olost.

- Nº 08/4168/2003, término municipal de Sant Juliá de Vilatorta.

- Nº 08/4169/2003, término municipal de Tortellá.

- Nº 08/4170/2003, término municipal de La Jonquera.

La cuantía total controvertida asciende, según la demanda, a 25.870,35 #.

SEGUNDO

Los antecedentes básicos de la cuestión controvertida pueden sintetizarse partiendo de los consignados en los «Hechos» de las seis resoluciones impugnadas:

- Las actas de disconformidad, en relación con las autoliquidaciones presentadas por ITPAJD como consecuencia de los otorgamientos (por Resoluciones de 1998 del Conseller de Industria, Comerç i Turisme) de las concesiones administrativas para el suministro de gas propano en los términos municipales reseñados, tomaron como base imponible el presupuesto de las instalaciones multiplicado por el 50 % (resultante de multiplicar por los 25 años de duración de la concesión, el 2 por 100 anual), de acuerdo con el art. 13.4 a) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del ITPAJD, aplicándose a tal 50 % del presupuesto de las obras, el tipo del 4 %.

- La entidad mercantil recurrente alegó en las reclamaciones económico-administrativas sobre las siguientes cuestiones:

  1. La incidencia de la Ley 34/1998, de 7 de octubre del Sector de Hidrocarburos .

  2. El decaimiento de la obligación de dotar el fondo de reversión.

  3. La no aplicación el art. 13.4 a) del Real Decreto Legislativo 1/1993 .

  4. La no identificación entre el valor del Fondo de reversión que deba constituirse al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre y el presupuesto total de las instalaciones a revertir.

  5. La constitución de la mención de "valor neto contable del activo a revertir" como definición auténtica de las dotaciones al Fondo de reversión.

  6. La dotación del Fondo de reversión.

  7. La procedencia de la devolución del Impuesto, al producirse un efecto resolutorio de las iniciales concesiones, mediante su conversión en autorizaciones.

TERCERO

El planteamiento de la litis, el contenido de las resoluciones del TEARC impugnadas y las alegaciones de las mismas partes son del todo análogas a las de los recursos fallados en nuestras sentencias 398/2010, de 23 de abril de 2010 y 399/2010, de la misma fecha, en las cuales dijimos:

CUARTO: La cuestión controvertida se centra en la fijación de la base imponible del impuesto de que conforme al art. 13 del Texto Refundido aprobado por RD Ley 1/1993 de 24 de septiembre, que fue establecida por la Administración de acuerdo con la regla contenida en el apartado 4.a) y confirmada por el TEARC.

Esta regulación positiva no resulta afectada -en lo que a la materia litigiosa de este proceso se refierepor la entrada en vigor de la Ley 34/1998, de 7 de octubre de Hidrocarburos, que en su Disposición Adicional Sexta , dispone: "1. A la entrada en vigor de esta Ley todas las concesiones para actividades incluidas en el servicio público de suministro de gases combustibles por canalización quedan extinguidas. Dichas concesiones quedan sustituidas de pleno derecho por autorizaciones administrativas de las establecidas en el Título IV de la presente Ley que habilitan a su titular para el ejercicio de las actividades, mediante las correspondientes instalaciones, que constituyeron el objeto de las concesiones extinguidas. 2. Las citadas autorizaciones lo serán por tiempo indefinido quedando expresamente extinguida la reversión de instalaciones a la que se refiere el art. 7. c) de la Ley 10/1997, de 15 de junio". A efectos del nacimiento de la obligación tributaria y, por ende, de la obligación de pago, ha de estarse al momento del devengo, resultando aplicable la normativa que estaba vigente en ese momento aunque posteriormente se hayan producido modificaciones legales sectoriales que alteran o hacen desaparecer elementos que debían tomarse en consideración para determinar la base imponible de un tributo como el que nos ocupa, de naturaleza instantánea. La entrada en vigor de esta Ley no afecta a las liquidaciones aquí impugnadas, porque la normativa de aplicación para liquidar un impuesto es la que esté en vigor en el momento de su devengo, y éste se produce, a tenor del art.

49.1. a) del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales el día que se realice el acto o contrato gravado, que en este caso es el del otorgamiento de las concesiones, fechas en las que no estaba publicada la Ley 34/1998, que no tiene aplicación retroactiva en cuanto a la materia tributaria.

QUINTO: La Sala comparte plenamente el primer párrafo del Fundamento de Derecho Sexto del acto impugnado en el que se expresa que el artículo 13 del vigente Texto Refundido ha de ser interpretado, como sostiene la actora, en el sentido de que para determinar la base imponible han de aplicarse las reglas señaladas en el orden en que las contiene el precepto; primero las del apartado 3 y sólo cuando la retribución de la concesión no se encuentre en alguno o varios de los casos previstos en el apartado 3 cabe acudir a alguna de las reglas del apartado 4.

Las reglas contenidas en ese apartado 4 solamente son aplicables, como expresa el precepto, en aquellos casos especiales en los que por la naturaleza de la concesión la base imponible no pueda fijarse por las reglas del apartado 3 anterior. Y sucede aquí que en las Resoluciones por las que se otorgaron las concesiones no se fijó ningún canon, precio, participación o beneficio mínimo que el concesionario debiera satisfacer de modo global o periódico, no siendo por ello aplicables las reglas a) y b) del apartado 3, pero sí se estableció la obligación del concesionario de revertir a la Generalitat las instalaciones objeto de la concesión al transcurrir el plazo de la misma, por lo que resulta de aplicación la regla contenida en la letra c) del apartado 3 del artículo 13 de la Ley del Impuesto, debiendo computarse como base imponible el valor del Fondo de Reversión que el concesionario "deba constituir en cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 1643/1990, de 20 de octubre, o norma que le sustituya".

De la dicción legal "deba constituirse" se desprende que para la determinación de la base imponible a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales de una concesión administrativa con obligación de revertir, debe tomarse el valor del Fondo de Reversión que haya de constituirse de acuerdo con la normativa contable, con independientemente de que luego se constituya efectivamente o no, lo que excluye la aplicación subsidiaria de las reglas del apartado 4 del artículo 10 .

La resolución impugnada pese a afirmar que en el caso es patente que la base imponible ha de con arreglo al expresado párrafo c) del apartado 3 del artículo 13 del Texto Refundido, por tanto en el valor de la concesión en función de la cuantía del fondo de reversión que la compañía Repsol Butano, SA debía constituir y cuantificar la misma en el coste de ejecución de las obras necesarias para la explotación de...

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