STSJ Cataluña 1234/2010, 30 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1234/2010
Fecha30 Diciembre 2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 712/2007

Partes: Gaspar C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 1234

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. RAMÓN GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta de diciembre de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 712/2007, interpuesto por Gaspar, representado por el Procurador D. IVO RANERA CAHIS, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. IVO RANERA CAHIS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 16 de marzo de 2007, desestimatoria de la reclamación económico administrativa núm. NUM000, deducida frente al acuerdo de la Dependencia Provincial de Inspección de Tributos de la AEAT, delegación de Barcelona, relativo a liquidación por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicio 2000.

SEGUNDO

Habiéndose incrementado por la Inspección la base imponible de la sociedad Ofiprat SA, de la que era socio el recurrente, se procedió a imputar en su IRPF del ejercicio de 2000, la porción correspondiente por aplicación del régimen de transparencia fiscal.

La demanda deducida en la presente litis expresa que la liquidación impugnada fue practicada mediante un acta carente de motivación (ausencia de motivación que extiende también al acto del TEARC), que se le ha producido una indefensión que estima manifiesta porque no se le ha dado vista del expediente de inspección seguido con Ofiprat SA ni se le ha permitido recurrir contra la declaración de ser dicha sociedad transparente. Finalmente, mantiene que está pendiente un recurso de alzada ante el TEAC interpuesto por Ofiprat SA y que, para el caso de ser estimado, podría generar cierta incongruencia si, en cambio, su pretensión en este recurso fuera rechazada.

TERCERO

En lo atinente a la carencia de motivación, debe significarse que el artículo 145, apartado 1, letra b), de la Ley General Tributaria de 1963 disponía: " en las Actas de la Inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán: (...) b). Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo (...)", y el art. 49, apartado 2, letra d), del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril, apuntaba: "en las actas de la Inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán ( ...) d) Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo, retenedor, u obligado a efectuar ingresos a cuenta con expresión de los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras o referencia a las diligencias donde se hayan hecho constar (...)",

En concreto, en cuanto a las liquidaciones, la LGT exigía (art. 121-2 ) y exige (art. 124 de la Ley 58/2003 ) expresión concreta de hechos y elementos que la motivan cuando la liquidación suponga un aumento de la base imponible respecto de la declarada por el interesado.

La doctrina del Tribunal Supremo se recoge con claridad en la sentencia de 10-05-2000, al establecer que: "sostener que tanto en las actas de conformidad, como en las de disconformidad, e incluso en las diligencias extendidas para hacer constar hechos o circunstancias, es obligado exponer de modo pormenorizado y concreto los elementos del hecho imponible, debidamente circunstanciado, que determinan los aumentos de la base imponible, o las modificaciones de las deducciones, reducciones, bonificaciones, etc., de modo que el contribuyente conozca debidamente los hechos que acepta en las actas de conformidad o que niega en las de disconformidad."

Nos encontramos en definitiva, ante una concreción y especificación al ámbito específicamente tributario del requisito de la "motivación" del acto administrativo, recogido en el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que tiene por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto.

La obligación de notificar los elementos básicos del cálculo del aumento de la base imponible es una manifestación en el Derecho Tributario de esa obligación genérica que tiene la...

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