STSJ Cataluña 1251/2010, 30 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1251/2010
Fecha30 Diciembre 2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 224/2008

Partes: TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.

C/ AYUNTAMIENTO DE MONTCADA I REIXAC

S E N T E N C I A Nº 1251

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta de diciembre de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 224/2008, interpuesto por TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador

D. FRANCISCO JAVIER MANJARÍN ALBERT, contra el AYUNTAMIENTO DE MONTCADA I REIXAC, representado por la Letrada Dña. CONCEPCIÓN FERNÁNDEZ-RODICIO DEZCALLAR.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert, en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la disposición que se cita en el Fundamento de Derecho Primero .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuó el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar en la fecha fijada. CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, al atenderse otros asuntos pendientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Según se indica en el escrito de interposición del presente recurso, la entidad Telefónica Móviles España, S.A. impugna directamente en el presente recurso las Ordenanzas Fiscales del Ayuntamiento de Montcada i Reixac, núms. 22 y 30, reguladoras de la Tasa por aprovechamiento especial del dominio público local, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros de interés general, para el ejercicio 2008, y de la Tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por las empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil, para el ejercicio 2008, publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona, núm. 311, de 28 de diciembre de 2007.

Pese al literal del escrito de interposición del recurso, se comprende que las Ordenanzas impugnadas son la núm. 21, reguladora de la Tasa por aprovechamiento especial del dominio público local, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros de interés general, que con anterioridad a la modificación de las Ordenanzas para el 2008 tenía el número 22, y la núm. 30, reguladora de la Tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por las empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil, que con anterioridad a la modificación tenía el núm. 31.

SEGUNDO

En la súplica del escrito de demanda, la representación de la mercantil recurrente interesa de la Sala se declare nula la Ordenanza Fiscal núm. 30 del Ayuntamiento de Montcada i Reixac, reguladora de la "Taxa per la utilització privativa o aprofitament especial del domini públic local per les empreses explotadores de serveis de telefonia mòbil", para el ejercicio 2008, publicada en el B.O.P. de Barcelona, núm. 311, de 28 de diciembre de 2007, por cuanto vulnera el art. 24.1 del TRLHL, así como el art. 33.1 CE, subsidiariamente, que se declaren nulos, anulen o dejen sin efecto todos los artículos de la referida Ordenanza, por cuanto el hecho imponible que se define como la cuantificación de la tasa llevada a cabo, carecen de motivación, vulnerando lo dispuesto en el artículo 24.1.a) TRLHL en relación con el artículo 25 del mismo cuerpo legal, y de nuevo subsidiariamente, que se declare nula la Ordenanza por cuanto vulnera los dispuesto en la LGTelecom (siendo transposición de la Directiva 2002/20 / CE), con expresa condena en costas a la Administración demandada, de estimarse cualquiera de los tres pronunciamientos anteriores.

En el petitum del escrito de demanda articulado en la presente litis nada se pide respecto de la Ordenanza Fiscal núm. 21 (anterior 22) del citado Ayuntamiento. No se trata de que un simple defecto formal, consistente en no haberse formulado la pretensión separadamente de los hechos y fundamentos de derecho alegados en el escrito de demanda, pues ninguna pretensión al respecto cabe deducir del cuerpo del escrito de demanda, que en pasaje alguno se refiere a dicha Ordenanza, hasta el punto que en el hecho primero de la demanda se señala como objeto del recurso exclusivamente la Ordenanza fiscal núm. 30. En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado en cuanto a la impugnación de la Ordenanza Fiscal núm. 21 (anterior 22), dada la ausencia total de alegaciones y de pretensión.

TERCERO

Sentado lo anterior, en cuanto a la segunda de las normas impugnadas, para la adecuada resolución de la presente litis, conviene recordar que conforme a lo dispuestos en el primer inciso del apartado 1 del artículo 25 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, el recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general; que según prescribe el siguiente artículo 26 de la misma Ley, además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho (apartado 1 ), precisando que la falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto no impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en lo dispuesto en el apartado anterior (apartado 2), que el artículo 28 de la misma LJCA dispone que no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma, y, por fin, que el plazo para interponer el recurso contencioso- administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada, de conformidad con el artículo 46 de dicho texto legal.

Pues bien, a la vista del expediente administrativo se observa que acuerdo del Pleno de Ayuntamiento de Montcada i Reixac de aprobación provisional las Ordenanzas Fiscales para el ejercicio 2008, adoptado en sesión de 25 de octubre de 2007, aprobado definitivamente al no presentarse alegaciones en el plazo de su exposición pública, por lo que respecta a la anterior Ordenanza Fiscal núm. 31, que regulaba la indicada Tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por las empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil, se contrae a dos extremos: 1) la modificación de su número, para pasar a ser la núm. 30 y 2) dar nueva redacción su artículo 5, que queda como sigue:

L'obligació de pagar la taxa neix amb l'inici de la prestació del servei o la pràctica de la activitat, o des del moment que es concedeix la utilització privativa o l'aprofitament especial.

També neix l'obligació en el moment d'utilitzar un servei públic o d'efectuar un aprofitament especial, encara que no hagi estat autoritzat

.

Por tanto, el objeto del recurso, ha de quedar ceñido a la legalidad del expresado artículo de la Ordenanza, único modificado, y no a otros perceptos de la ordenanza, no modificados y que no han sido impugnados en plazo.

CUARTO

Como primer motivo de recurso, se alega nulidad de pleno derecho de la Ordenanza por falta de informe técnico-económico, infringiéndose el artículo 25 de la Ley de Haciendas Locales, que se dispone que «Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquéllos, respectivamente».

A pesar de la literalidad del precepto invocado, no hay duda de que los informes técnico-económicos que el artículo 25 de la Ley de Haciendas Locales señala como base de los acuerdos de establecimiento de las tasas son necesarios también, como regla general, en los casos de modificación, constituyendo su omisión un vicio de nulidad de pleno derecho (cfr. nuestras sentencias 1214/2006, de 30 de noviembre de 2006 y 602/2007, de 31 de mayo de 2007 ).

El artículo 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, en la redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, dispone que «Toda propuesta de establecimiento de una nueva tasa o de modificación específica de las cuantías de una preexistente deberá incluir, entre los antecedentes y estudios previos para su elaboración, una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta», añadiendo en su último párrafo que «La falta de este requisito determinará la...

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