STSJ Andalucía 917/2010, 30 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución917/2010
Fecha30 Diciembre 2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA (GRANADA)

RECURSO NÚM: 39/2004

SENTENCIA NÚM. 917 DE 2010

Ilmo. Sr. Presidente:

Don José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Federico Lázaro Guil

Don Rafael Ruiz Álvarez

_________________________________

En la ciudad de Granada, a treinta de diciembre de dos mil diez.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso contencioso-administrativo número 39/2004, seguido a instancia de DON David, que comparece representado por la Procuradora, Sra. Torrecillas Cabrera, y asistido por Letrado; siendo parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, Sala de Granada, en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 3.231,72 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo el día 8 de enero de 2003 contra la Resolución del TEARA que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a esta Sala dicte sentencia, "por la que se estime este Recurso, y se acuerde anular tanto la Resolución dictada el día 25 de septiembre de 2003 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, como la Liquidación impugnada, por no ser ajustadas a Derecho".

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, suplicó a la Sala dicte sentencia en la que desestime el recurso y confirme el acto recurrido, toda vez que el mismo es conforme a Derecho.

CUARTO

Recibido a prueba este proceso, fue practicada toda la admitida y declarada pertinente por esta Sala, y concluido el período probatorio, se dio traslado a las partes, por su orden, para el trámite de conclusiones durante el plazo de diez días, que evacuaron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción, exponiendo las consideraciones oportunas sobre los hechos, prueba practicada y fundamentos jurídicos de aplicación, como consta en los autos, quedando los mismos pendientes del dictado de la resolución procedente, según Diligencia de Ordenación del Secretario, de fecha 27 de mayo de 2009.

QUINTO

Para deliberación, votación y fallo del presente recurso, se señaló el día y hora que consta en autos, en que efectivamente tuvo lugar; habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo, y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Ruiz Álvarez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, Sala de Granada, de fecha 25 de septiembre de 2003, dictada en el expediente número NUM000, que desestimó la reclamación promovida por DON David y confirmó la liquidación provisional impugnada, que le fue girada por la Delegación en Granada de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 1996, resultando una deuda tributaria, incluidos intereses de demora, de 3.231,72 euros.

SEGUNDO

El acto recurrido resolvió las dos cuestiones que le fueron planteadas por el reclamante. La primera consiste en concretar si ha prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, y la segunda relativa a si la liquidación emitida por la Administración sobre la no consideración de dietas de las cantidades incluidas en el sueldo se encuentran o no sujetas al impuesto.

Como quiera que el actor insiste en su extensa demanda sobre la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, procedemos a continuación al examen de dicha cuestión. Después de citar los artículos 64, 65 y 66 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, la parte recurrente aduce que el plazo para la presentación de la declaración del impuesto finalizó el día 30 de junio de 1997, y que en fecha 7 de julio de 2000 recibió un requerimiento de la Dependencia de Gestión para aportación de fotocopia del contrato de trabajo, que fue entregada en comparecencia del día 25 de julio de 2000, de la que se extendió la correspondiente Diligencia, y, finalmente, alega que el día 23 de octubre de 2001 le fue notificada la propuesta de liquidación, por lo que según dicha exposición el dies a quo de la prescripción alegada sería la fecha de 30 de junio de 1997, y el dies ad quem del plazo, la fecha de 23 de octubre de 2001, considerando que a esta última había transcurrido el plazo de cuatro años establecido en el artículo 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria .

A la vista de las anteriores fechas y actividad administrativa desplegada por la Administración es claro que el referido plazo de prescripción quedó interrumpido, conforme dispone el artículo 66.1 de la LGT, y ha señalado acertadamente el TEAR en la resolución recurrida.

Los posteriores razonamientos del demandante no discuten la realidad expuesta, sino que partiendo de lo ordenando en el artículo 23.1 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, que establece un plazo máximo de resolución del procedimiento de gestión de seis meses, que la parte recurrente considera incumplido y causante del archivo, pretende por esta vía que la actuación administrativa desarrollada no ha interrumpido el plazo de prescripción, pero sin reparar en que dicho precepto no señala las consecuencias o efectos del transcurso de dicho plazo, y de que no se trata de un plazo de caducidad, aunque el recurrente se remita a estos efectos al artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Sin embargo, hemos de recordar que la Disposición Adicional Tercera de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dispone: "1.-Los procedimientos administrativos en materia tributaria y, en particular, los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y...

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