STSJ Andalucía 5221/2010, 30 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5221/2010
Fecha30 Diciembre 2010

SENTENCIA Nº 5221/2010

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 1230/2004

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

Dª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Dª TERESA GÓMEZ PASTOR

D. JOSE BAENA DE TENA

D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

PLENO

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga a 30 de diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 1230/04 interpuesto por Dª Noelia representado/a por el/a Procurador/a D/ña. PEDRO BALLENILLA ROS contra CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA representado/a por LETRADO DEL SERVICIO JURÍDICO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D MANUEL LÓPEZ AGULLÓ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/a Procurador/a D/ña. Pedro Ballenilla Ros en la representación acreditada se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra Acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Málaga, registrándose con el número 1230/04 y de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto administrativo impugnado en el presente recurso viene representado por Acuerdo de la CPOTU de Málaga de 18 de marzo de 2.004 por el que se aprobó la Modificación de Elementos del PGOU de Vélez Málaga, relativa al SG-VM-28 " Ermita de Cabrillas", promovida por el Ayuntamiento; solicitando la actora de la Sala el dictado de sentencia que lo anule por no ser conforme a derecho. En apoyo de tal petición se articuló la nulidad radical del acto por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido con infracción de lo dispuesto en el art. 125.1 del R . Planeamiento en relación al art. 161.1 el mismo y 128.1 del TRLS/92 ; denunciando igualmente la falta de Estudio Económico y Financiero así como de Impacto Ambiental y desviación de poder.

La Administración Autonómica demandada, en trámite de contestación vino a oponer la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Lo primero que se denuncia en el recurso, al examinar tal modificación, es la omisión por parte de la Administración de la apertura del período de información pública contemplado en el art. 125.1 del Reglamento de Planeamiento con el objeto de que pudieran formularse sugerencias y, en su caso, otras alternativas de planeamiento por Corporaciones, asociaciones y particulares, lo cual debe tener lugar en el momento en que los trabajos de elaboración del Plan General han adquirido el suficiente grado de desarrollo que permita formular los criterios, objetivos y soluciones generales del planeamiento, pero frente a ello hay que objetar que si los servicios técnicos de la Administración y los facultativos a quienes se hubiese encomendado la redacción del Plan, son los llamados, según el apartado 2 del mencionado art. 125 del Reglamento de Planeamiento, a estudiar las referidas sugerencias y alternativas que hayan podido presentarse, proponiendo la confirmación o rectificación de los criterios y soluciones generales de planeamiento, lo que supone que dichas sugerencias urbanísticas pueden ser aceptadas y consideradas por la Administración o, por el contrario, rechazadas en virtud de las razones resultantes del mencionado estudio de Técnicos y facultativos, manifiesto es que el trámite de fase previa referido a la información o encuesta publica previsto en el art. 125.1 del Reglamento de Planeamiento, al no ser preceptivo en méritos del Texto del art. 116 del Reglamento de planeamiento, es, como así lo indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1998, de carácter facultativo y no puede acarrear su omisión nulidad de clase alguna, ya que lo verdaderamente importante es el acuerdo de someter el expediente al trámite de información publica después de la aprobación inicial, que en el supuesto de litis se realizó mediante inserción de anuncio a tal fin en el BOP de 7 de octubre de 2.002.

TERCERO

Respecto a la ausencia de Estudio Económico Financiero nuestra jurisprudencia ha declarado que 'en cuanto a la justificación de la existencia de medios necesarios para llevar a efecto la ejecución y a la adopción de las medidas precisas para garantizar la defensa de los intereses de la población afectada, además de referirse también a Planes de Reforma Interior únicamente, tampoco fue desconocida, sin que puede tacharse al estudio económico-financiero en que se contiene de abstracto, ya que como dijimos en nuestra sentencia de 19 de febrero de 1992, la importancia del estudio económico-financiero aparece devaluada, y así de los artículos 9.2.e) y 10.2.a) de la Ley de 12 de mayo de 1956, por lo que, respectivamente, se disponía la inclusión en los Planes Generales de un estudio económico-financiero que justifica la ponderación entre el criterio de planeamiento en que se sustentase y las posibilidades económicas y financieras del territorio y población, y de una memoria en los Planes Parciales justificativa de la ordenación, de las etapas para realizarla y de los medios económico-financieros disponibles y que deberían quedar afectos a la ejecución del Plan, con base en los cuales se había elaborado una doctrina jurisprudencial exigente en la materia, se pasó a una mayor discrecionalidad administrativa en la Ley refundida de 9 de abril de 1976, artículos 12.2.1.h) y 3 .e), respecto de los Planes Generales, y 13.2.g), en cuanto a los Planes Parciales, al exigir simplemente determinar, en suelo urbano en aquéllos y en suelo urbanizable programado en éstos, la evaluación económica de los servicios y de la ejecución de las obras de urbanización y la confección de un estudio económico-financiero, y en los artículos 42 y 55 del Reglamento de Planeamiento, desarrollando aquéllos y los 29.1.j) y 45.1 .h) del mismo, disponer tan sólo unas evaluaciones económicas en los estudios correspondientes a cada Plan, abandonándose en consecuencia tales ponderaciones entre criterio de planeamiento y reales disponibilidades económicas y financieras y afectación de los medios económico-financieros disponibles a la ejecución del Plan, lo que es trasladable a los Planes Especiales por ser aplicables a éstos las disposiciones relativas a aquéllos conforme al artículo 23.2 del Texto Refundido de 1976 y a los artículos 77.2.g) y 3 y 85.1 del referido Reglamento ' ( Sentencia de 26 de julio de 1993 )".

Ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo nunca ha afirmado -pese a la devaluación que proclama de la importancia del Estudio Económico Financiero- que se pueda prescindir completamente de ese documento, sino sólo que no es necesario que en el mismo "consten cantidades concretas de ingresos y gastos sino que es suficiente con que se indiquen las fuentes de financiación que quedarán afectas a la ejecución del Plan, de acuerdo con la previsión lógica y ponderada que garantice la real posibilidad de su realización" ( Sentencia de 23 de enero de 1995 y 6 de junio de 1995 )".

Trasladando la doctrina expuesta al supuesto de litis se advierte que el cambio de uso que implica el acto impugnado no afecta a la clasificación del suelo como no urbanizable y conforme a la misma habrá de hacerse la valoración a efectos expropiatorios para obtener la nueva calificación como Sistema General de Equipamiento Comunitario, lo que sobradamente justifica el requisito antedicho, excluyendo pues este segundo motivo de impugnación.

CUARTO

Respecto de la falta del estudio de Impacto Ambiental y declaración de impacto ambiental, la cuestión debe plantearse tal y como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2.004 en los siguientes términos: "...... La normativa interna española sobre EIA ( Real Decreto Legislativo 1302/1986 de

28 de junio y el Real Decreto 1131/1988 de 30 de septiembre que lo desarrolla), así como europea que la misma transpone ( Directiva 85/337 / CE de 27 de junio ), tan solo se sitúa en el ámbito de los proyectos; esto es, en su ámbito de aplicación no contempla referencia alguna a las políticas, planes o programas, propias -como ya hemos examinado- de las EAE. Dicho de otro modo, tal normativa instrumental para la realización de las EIA (propias de los proyectos) no...

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