STSJ Andalucía 4762/2010, 3 de Diciembre de 2010

PonenteEDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2010:8340
Número de Recurso1305/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución4762/2010
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N.º 4762/10.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Sección 3.ª

RECURSO DE APELACIÓN N.º 1305/2008

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ BAENA DE TENA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a tres de diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga (Sección 3.ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el rollo número 1305/2008 del recurso de apelación interpuesto por D. Jose Miguel, defendido por el Letrado D. José Ignacio Gavilán Montenegro, contra la Sentencia de 10 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Melilla en el recurso contencioso-administrativo, seguido por el procedimiento abreviado número 698/2007, en relación con medida de devolución del territorio nacional, habiendo comparecido como apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el indicado día el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, dictó Sentencia desestimatoria del recurso también señalado, interpuesto en relación con resolución de adopción de medida de devolución del territorio nacional.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra dicha resolución formulándose los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida, se terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que con estimación de este recurso de apelación, se dejara sin efecto la apelada.

TERCERO

Teniendo por presentado el recurso y acordado su traslado a la apelada, tras la presentación por ésta de su escrito de oposición, se elevaron las actuaciones a esta Sala, en la que no habiéndose acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el recurso fue declarado concluso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto. CUARTO. En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó el recurso jurisdiccional promovido por el apelante contra la resolución administrativa citada, que confirmó la de devolución de aquél -a su país de origen-, por pesar contra él prohibición de entrada en territorio español en vigor, y ello en aplicación del artículo 58.2.b) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Deberes de los Extranjeros en España y su Integración Social.

SEGUNDO

En efecto, frente a lo que en esta instancia afirma el apelante, la Sala considera el procedimiento de devolución como el adecuado para estos casos, ya que según el artículo 58.2.b) de la Ley Orgánica 4/2000, no será preciso expediente de expulsión para la devolución de los extranjeros que habiendo sido expulsados contravengan la prohibición de entrada en España, medida prevista también en su desarrollo reglamentario, constituido por el artículo 157 del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, que aprueba el Reglamento Ejecutivo de la citada Ley Orgánica. Todo lo anterior conduce a la conclusión de que la Delegación del Gobierno actuó conforme a la legalidad al ordenar la devolución, al constar que sobre el recurrente pesaba aquella prohibición.

Desde una perspectiva formal, la Ley contiene una previsión clara ya que en el artículo 58.2 se dispone que no es preciso el expediente de expulsión para la devolución del extranjero en este caso, y es que la medida no tiene naturaleza sancionadora, tal y como alega el Sr. Abogado del Estado.

Por lo demás, la medida adoptada se encontraba más que suficientemente motivada a tenor de la constancia en ella de la señalada causa, que la justificaba.

TERCERO

Sin embargo, no puede decirse lo mismo en cuanto al reinicio del cómputo de la prohibición de...

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