STSJ Andalucía , 9 de Diciembre de 2010

PonenteLUIS GONZAGA ARENAS IBAÑEZ
ECLIES:TSJAND:2010:14049
Número de Recurso1344/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

ILUSTRISIMOS SEÑORES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. EDUARDO HERRERO CASANOVA

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

En la Ciudad de Sevilla a nueve de Diciembre de dos mil diez

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de SM. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1344/2004, interpuesto por D. Jon, y las entidades mercantiles EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS CAMPANO, S.A. y URBANIZACIÓN PINAR DE DON JESÚS, SA., representados todos por el Procurador Sr. Rincón Rodríguez, siendo parte demandada la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el Letrado de la Junta de Andalucía.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se interpuso contra el Decreto 462/2004, de 27 de Julio, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, publicado en el BOJA num. 198 de 8 de octubre de 2004, por el que se aprueba el Plan de Ordenación del Territorio de la Bahía de Cádiz y se crea su Comisión de Seguimiento.

SEGUNDO

Los recurrentes solicitan el dictado de Sentencia que acuerde la nulidad del referido Decreto; mientras que la parte demandada solicita el dictado de Sentencia desestimatoria de la pretensión articulada de contrario.

TERCERO

Fijada como indeterminada la cuantía del recurso se recibió el pleito a prueba practicándose la declarada pertinente con el resultado que consta en autos, quedando los mismos tras el trámite de conclusiones pendientes del dictado de Sentencia.

CUARTO

En fecha 21 de abril de 2006 se dictó por esta Sala Sentencia estimatoria del recurso, la cuál fue recurrida en casación ante el Tribunal Supremo por la Junta de Andalucía; Tribunal que en fecha 8 de Junio de 2010 dictó Sentencia que anuló y casó la referida Sentencia de esta Sala con fundamento en que la misma se amparaba en una causa de nulidad que no había sido planteada por las partes ni de oficio, no habiéndose hecho uso tampoco del trámite establecido en el artículo 33.2 LJCA, razón por la cuál el alto Tribunal ordenaba reponer las actuaciones en los términos prevenidos en el artículo citado en relación con el incumplimiento del plazo previsto para la elaboración del Plan de Ordenación Territorial de la Bahía de Cádiz, motivo que había fundamentado la estimación del recurso en la Sentencia de esta Sala.

QUINTO

Recibidos los autos del Tribunal Supremo, y en cumplimiento de lo por él acordado, se dio traslado a las partes para alegaciones, que fue evacuado por las mismas con el resultado que consta; quedando seguidamente las actuaciones pendientes del dictado de Sentencia, y señalándose día para votación y fallo con el resultado que sigue

SEXTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todos los trámites legalmente previstos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretende la parte actora la nulidad del citado Decreto tanto por motivos formales como de fondo, y sobre todo por la protección que le otorga a la finca denominada Dehesa Campano. Abordando en primer lugar los motivos formales de impugnación, de preferente valoración, se refiere la parte actora la falta de respuestas a sus alegaciones, de suerte que la información pública practicada y la participación de los interesados han constituido mero formulismo sin contenido material alguno ante el silencio guardado y la ausencia de contestación; argumento que debe rechazarse puesto que consta documentado en el expediente administrativo que se cumplimentó el trámite de información pública, y que las alegaciones efectuadas, agrupadas por identidad o similitud en los planteamientos, dieron lugar a la respuesta pertinente vía informe, como consta en los folios 389 y ss del expediente.

SEGUNDO

Alega la parte actora que el proceso de elaboración se inició mediante Acuerdo de 10 de mayo de 1994 para ser aprobado en el plazo de un año, cuando ha tardado en aprobarse más de diez años, lo que explica suficientemente la falta de actualización que pone de manifiesto en su demanda, y que ha supuesto una evidente discordancia en numerosos aspectos entre la realidad que se ha ido imponiendo con el tiempo y la Memoria Informativa, que le debe de servir de justificación respecto de las decisiones adoptadas. Además impugna el Plan de Ordenación Subregional, por faltar un documento esencial como es el de Evaluación de Impacto Ambiental.

Como razonó esta Sala en su Sentencia de 21 de Abril de 2006 ambas alegaciones están vinculadas entre sí, de ahí que parezca conveniente un tratamiento conjunto. El hecho de que para otros instrumentos urbanísticos se exija, en estos caso por Ley 7/94 en relación con su Anexo I, la Evaluación y Declaración de Impacto Ambiental, en modo alguno justifica que deba exigirse también en estos Planes de ordenación. Habrá que estar a la legislación aplicable al momento de su elaboración.

En el caso que nos ocupa no puede obviarse que se inicia su elaboración por Acuerdo de 10 de mayo de 1994, fecha en la que no existía normativa que lo exigiera; no va a ser sino hasta Directiva 2001/42 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, cuando se exija por vez primera en nuestra Comunidad Autónoma la técnica de Evaluación de Impacto Ambiental en los planes de ordenación territorial -incorporado en algunas Comunidades Autonómicas anteriormente-, y si bien el Decreto que nos ocupa es de 27 de julio de 2004, y el plazo de transposición de la Directiva es de 21 de julio de 2004, actualmente aún no traspuesta y en fase de trámite parlamentario, y conforme al art. 189 TCEE la Directiva obligará al Estado miembro en cuanto al resultado dejando a las autoridades nacionales la forma y los medios, lo que exige una norma nacional de transposición para su vinculación y vigencia en el territorio de cada Estado, entendiéndose desde la sentencia Van Don de 1974, la producción de efecto directo en caso de que el Estado miembro no transponga la Directiva en el plazo previsto en esta, en cambio no era exigible en el caso que nos ocupa, en tanto que no puede obviarse las reglas especiales previstas en dicha Directiva, art§ 13, que prevé el plazo de transposición para antes del 21 de julio de 2004, y cuyo apartado 3 establece expresamente que " La obligación a que hace referencia el apartado 1 del art. 4 se aplicará a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal sea posterior a la fecha mencionada en el apartado 1. Los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal...

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