SAP Zamora 46/2010, 30 de Diciembre de 2010

PonentePEDRO JESUS GARCIA GARZON
ECLIES:APZA:2010:397
Número de Recurso36/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución46/2010
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00046/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

-------------- Nº Rollo : 36/2010

Nº. Procd. : PA 373/2009

Hecho

Contra la seguridad del tráfico

Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora

------------------------------------------------- Presidente Ilmo. Sr.

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA

Magistrados Ilmos. Srs.

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO

------------------------------------------------ El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, como Presidente, D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO, Magistrados, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 46

En Zamora a 30 de diciembre de 2010.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 373/09, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado Alejandro, representado por el Procurador Sra. Lera Maíllo y asistido del Letrado Sr. Castro de Paz, en cuyo recurso son partes como apelante el acusado y como apelado el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

antecedentes de hecho

PRIMERO

Con fecha 5/6/2010, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: "El acusado Alejandro, mayor de edad, y sin antecedentes penales, sobre las 11:37 horas del día 25 de febrero de 2008, kilométrico 43,000 de la carretera N-631, sentido Montamarta, término municipal de Otero de Bodas a una velocidad de 119 km/h, estando limitada la velocidad en dicha zona a 50 km/h por tratarse de una travesía e indicada dicha limitación mediante señalización específica. Dicha velocidad fue media con el cinemómetro de efecto Doppler estático modelo Multanova Radar(6F-MR nº 03-96-1316, con certificado de verificación periódica válido hasta el 27-3-2008, es decir en periodo legalmente de vigencia".

SEGUNDO

En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: "Condeno al acusado Alejandro como autor criminalmente responsable de un delito contra la Seguridad del Tráfico, tipificado en el art. 379.1 del

C.P ., sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de Multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante un año y tres meses y al pago de las costas derivadas del presente juicio".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Alejandro se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, por el Ministerio Fiscal fue impugnado el mismo, en base a las alegaciones que constan en su escrito y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

CUARTO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aceptamos los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente sentencia.

SEGUNDO

Admitido por el acusado y condenado que alrededor de las 11, 37 horas del día 25 de febrero de 2.008 circulaba conduciendo el vehículo, matrícula IE-....-G y, al llegar al caso urbano de Otero de Bodas, fue captado por un radar asentado en un vehículo de la Guardia Civil, marcando un velocidad de 119 Km/hora, si bien tampoco existe duda de que en pinto en que fue captado por el radar la velocidad máxima estaba limitada a 50 Km/hora, plantea los siguientes motivos del recurso: 1 ) No está probado que superase en sesenta kilómetros a la velocidad permitida reglamentaria; 2) No está probado que el cinemómetro estuviera instalado sobre alguno de los bastidores homologados para su utilización; 3) En todo caso no se ha acreditado que los bastidores o soportes del aparto medidor de velocidad se hubiera sometido a las verificaciones trianuales previstas en la Orden de 22 de noviembre de 2.006; 4) No consta que la Comunidad Autónoma de Castilla y León hubiera prorrogado la validez de la aprobación del modelo utilizado en la medición de la velocidad ; 5) Excesiva pena impuesta tanto por la privación del permiso como por la multa.

TERCERO

El primero de los motivos del recurso debe decaer.

Consta en autos el empleo de un cinemómetro de efecto Doppler, marca Multanova, modelo 6F MR que determinó la velocidad del automóvil que conducía el recurrente en 119 Km/hora, en vía urbana, cuya velocidad máxima está limitada a 50 Km/hora, así como que el mencionado aparato, con número de serie 03-96- 1316, fue verificado en los términos reglamentariamente exigidos con fecha 28 de marzo de 2.007, válido hasta el día 27de marzo de 2.008, habiendo superado el control metrológico de verificación a que se refiere la OM de 22.11.2006, y consta, además, por la declaración prestada por los agentes de la Guardia Civil que el cinemómetro estaba instalado en un vehículo detenido dentro de la travesía de la localidad.

De conformidad con la mencionada Orden TC/3699, de 22 de noviembre de 2.006, dado que por las características del modelo obtuvo su aprobación con anterioridad al día 30 de octubre de 2.006 y que fue puesto en funcionamiento antes del día 7 de diciembre de 2.006, y que se utilizó de forma estática, pues estaba instalado en un vehículo detenido dentro de una travesía urbana el error máximo permitido para velocidades iguales o superiores a 100 Km/h es del 5 %. Es decir, reduciendo a la velocidad captada por el radar -119 Km/h- el 5 %, la velocidad a que circulaba el vehículo sería de 113, 5 Km/h, por lo que la velocidad a que circulaba el vehículo conducido por el acusado excedía en 3,5 Km/h el límite de velocidad sancionado por el artículo 379 del Código Penal .

CUARTO

El segundo y...

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