SAP Zaragoza 790/2010, 29 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Diciembre 2010
Número de resolución790/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00790/2010

SENTENCIA núm. 790/2010

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados:

Dña. MARIA ELIA MATA ALBERT

D. ROBERTO GARCIA MARTINEZ

En ZARAGOZA, a Veintinueve de Diciembre de dos mil diez.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 251/2009, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 379/2010, en los que aparece como parte apelante, D. Carlos Manuel, representado por el Procurador de los tribunales,

D. JOSE MARIA ANGULO SAINZ DE VARANDA, asistido por el Letrado D. FRANCISCO WENCESLAO GRACIA ZUBIRI, y como parte apelada, D. Pedro Enrique, representado por el Procurador de los tribunales,

D. JOSE MARIA ANGULO SAINZ DE VARANDA, asistido por el Letrado D. DANIEL BELLIDO DIEGOMADRAZO, y como parte apelada, ARANZAUTO, S.A., CARAVANAS MONCAYO, S.A., Y PROMOTORA DE LA CARAVANA Y DEL TURISMO, S.A., representados por la Procuradora de los tribunales, Dña. SUSANA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, asistido por el Letrado D. PEDRO PIZA NERIN, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ROBERTO GARCIA MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 1 de Marzo de 2010, cuyo

FALLO

es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Don Carlos Manuel y Don Pedro Enrique, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Angulo Sainz de Varanda contra Aranzauto, S.A., Caravanas Moncayo, S.A. y Promotora de la Caravana y del Turismo, S.A. representadas por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hernández Hernández absuelvo a estas de los pedimentos de contrario con expresa condena en costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de D. Carlos Manuel se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a las partes contrarias se opusieron al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes. TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba por la parte apelante, se dictó AUTO en fecha 16 de Junio de 2010, en el cual se acordaba no ha lugar a la práctica de la prueba. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de Julio de 2010.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los que figuran en la sentencia apelada y,

PRIMERO

Sin ayuda alguna en la prueba practicada, el recurso deducido reproduce básicamente los argumentos expuestos por el recurrente en su demanda de impugnación de los acuerdos sociales adoptados por las juntas ordinarias y extraordinarias de las tres sociedades demandadas que ha sido desestimada en la instancia inferior. Como nuevas cuestiones reclamarán la atención de este Tribunal dos alegatos del recurso relativos a otras tantas omisiones de pronunciamiento con respecto a alguna de las acciones ejercitadas.

En el centro del debate abierto con ocasión de la impugnación de los distintos acuerdos, adoptados el 27 de julio de 2.009 en las juntas de las tres sociedades demandadas que forman un grupo, se encuentra el problema de las pésimas relaciones actuales entre los dos accionistas demandantes, uno de los dos ha quedado descolgado en esta alzada, y la familia Jorge . De ahí que por el recurso ande de un lado para otro el argumento relativo a este orden de ideas en que se destaca por el recurrente su posición de accionista minoritario y su extenuación económica que le ha impedido, según dice, acudir a la ampliación de capital social urdida, según refiere, por el Sr. Jorge con la finalidad de disminuir su peso en la sociedad rompiendo el anterior status quo.

SEGUNDO

En el primer alegato del recurso se somete a la consideración de esta Sala la insinuación más que afirmación sostenida por el recurrente de la presencia, que perjudica el interés social, de un conflicto de intereses en la persona del administrador de Aranzauto, S.., Don. Jorge, señaladamente ahora debido a las circunstancias de enfrentamiento entre los socios.

Comenzaremos por destacar que este criterio tan exigente que ahora emplea el recurrente para poner en cuestión por desleal el quehacer futuro Don. Jorge se ha postergado hasta el año 2.007 y no se compadece con su previo conocimiento de la situación que ahora se denuncia y que se remonta mucho tiempo atrás datando, al menos, desde el año 1.990.

Este planteamiento del recurrente, que parte del hecho conocido y, en rigor no controvertido, de que este administrador desempeña el mismo cargo en otras sociedades concesionarias de vehículos de la misma marca, no es consistente permitiendo un examen crítico que deja al aire sus flaquezas entre las que destacamos el enjuiciamiento de un hecho futuro. Los hechos constitutivos de su pretensión en este punto han quedado en la incertidumbre más absoluta por su falta de justificación. Que esto es así se desprende la propia lectura del recurso en el que se da noticia de posibilidades y de sospechas que no son más que eso, juicios aventurados.

Las ideas fuerza que alientan en este argumento del recurrente son, como el mismo reconoce, la posibilidad normativa de que un concesionario venda sus vehículos fuera de su provincia de ubicación y la sospecha de abusos mediante la eventual deriva a las sociedades de Madrid de operaciones de Aranzauto, S.A. por la evidente tendencia, según refiere, a beneficiar a aquellas sociedades de las que es propietario el administrador junto a su esposa e hijos.

Pues bien, al encontrarnos ante una cuestión de hecho todo se reduce a acudir a la prueba practicada sobre este concreto extremo para concluir que nos encontramos ante una especulación teórica sin fundamento alguno. En efecto, no tenemos mención alguna en la prueba practicada acerca de significativas operaciones derivadas. No se ha probado la presencia de un flujo de clientela que de origen a una competencia efectiva entre dos mercados geográficos distintos y alejados. Se trata, y en estos coincidieron varias declaraciones, de un mercado conocido por su falta de competencia debido a la dificultad de traslado del cliente para retirar el coche adquirido en un lugar lejano de su domicilio habitual. En definitiva, que la designación Don. Jorge como administrador único de la sociedad concesionaria Aranzauto, S.A. no se ha revelado como un claro perjuicio a los intereses de esta sociedad. Por lo demás, según dijo Don. Jorge, y en rigor no ha sido desmentido, esta situación venía de lejos, desde hace 25 años y esta circunstancia no le ha impedido al recurrente mantener una relación societaria que se ha dilatado en el tiempo. Nada nos cuesta reconocer que Don. Jorge reconoció la realización de alguna compra cruzada pero no son significativas. Asimismo, saliendo al paso del alegato del recurrente en este punto, nos encontramos con la declaración del director financiero de las sociedades demandadas, Sr. Secundino, quien afirmó, para dejar constancia de que el recurrente planteaba un falso problema, que en la ciudad de Zaragoza había dos concesionarios de la marca. Tampoco resulta un argumento decisivo la alusión a los auditores de Aranzauto, S.A. y su imposibilidad para conocer la deriva de ventas a las sociedades Don. Jorge en Madrid. La razón se debe a que nos encontramos con un hecho negativo del que no se puede concluir de forma incontestable la existencia de este tipo de operaciones perjudiciales para el interés social.

TERCERO

Lo más extenso de sus razonamientos lo emplea el recurrente en el segundo alegato de su escrito dedicado a la vulneración de su derecho instrumental a la información en su vertiente contable respecto de las sociedades Aranzauto, S.A. y Caravanas Moncayo, S.A.. Como apoyo de su razonamiento en este punto, relativo a la obtención y consulta de determinados documentos como el libro diario, el recurrente presenta unos hechos que no sostienen la nulidad que pretende y desarrolla un orden de ideas que no logra sacar a la luz con nitidez la violación de derecho alguno con ocasión de su requerimiento de información sobre determinadas facturas de letrados, procuradores, peritos, asesores, retribución del personal de alta dirección y detalle de los movimientos bancarios superiores a 200.000 euros. Ya nos anticipamos a decir que no se ha imposibilitado el...

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