SAP Zaragoza 56/2010, 3 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2010
Número de resolución56/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00056/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

Sección nº 003

Rollo: 0000050 /2010

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 11 de ZARAGOZA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0004347 /2009

SENTENCIA NUM. 56/10

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

  1. JOSE RUIZ RAMO

    MAGISTRADOS

  2. MIGUEL ANGEL LOPEZ LOPEZ DE HIERRO

  3. MAURICIO MURILLO GARCIA ATANCE

    En Zaragoza, a tres de Diciembre de dos mil diez.

    La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y pública la presente causa, Diligencias Previas nº 4347/2009, rollo nº 50 del año 2010, procedente del Juzgado de Instrucción Número Siete de Zaragoza, por delito contra la salud pública, contra los acusados Carlos Miguel, nacido en León el día 9 de Agosto de 1970, con D.N.I. NUM000

    , hijo de Servando y de Clotilde, con domicilio en Calle DIRECCION000 nº NUM001, NUM002 . de León, de estado civil divorciado y de profesión carpintero, con instrucción, de ignorada solvencia, representado por el Procurador Sr. Berdejo Gracián y defendido por el Letrado Sr. Macarrón Pascual y Santiaga nacida en Cambrils (Tarragona) el día 24 de Agosto de 1987, con D.N.I. NUM003, hija de Juan Manuel y de María del Carmen, con domicilio en Calle DIRECCION001, pasaje nº NUM004, nº NUM005, NUM004 de Cambrils (Tarragona), de estado civil soltera y de profesión profesora de infantil, con instrucción, de ignorada solvencia, representada por el Procurador Sr. Fernández Fortún y defendida por la Letrado Sra. del Río García; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente D. JOSE RUIZ RAMO que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En virtud de atestado incoado por el Cuerpo Nacional de Policía se incoó en el Juzgado de Instrucción Número Once de esta ciudad la presente causa, en la que fueron acusados Carlos Miguel y Santiaga contra los que se abrió el juicio oral y evacuado el trámite de calificación por todas las partes previa elevación de los autos a esta audiencia, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 2 de diciembre de 2010.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas ha calificado los hechos de autos como constitutivo de un delito contra la salud pública (tráfico de drogas que causan grave daño a la salud), del art. 368, penúltimo inciso del Código Penal y un delito de tenencia de armas prohibidas del art. 563 del Código Penal . De estos delitos, los acusados Carlos Miguel y Santiaga responden en concepto de autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procediendo la imposición a cada uno de los acusados por el delito de tráfico de drogas la pena de cuatro años de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 2.000 euros, con el arresto subsidiario previsto en el art. 53-2 del Código Penal, y por el delito de tenencia de armas prohibidas la pena de 1 año de prisión accesorias inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y procediendo asimismo la imposición de costas procesales. Procediendo el comiso de la droga, dinero y demás efectos ocupados.

TERCERO

Las respectivas defensas de los acusados, solicitaron la libre absolución de sus patrocinados por no ser los hechos realizados por los mismos constitutivos de delito alguno y con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

  1. Sobre las 16 horas del día 12 de octubre de 2.009, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía observaron a Carlos Miguel -mayor de edad y sin antecedentes penales- y a Santiaga, en actitud sospechosa, por lo que procedieron a su identificación, observando cómo Carlos Miguel tiraba al interior de su vehículo una bolsa de sustancia que resultó ser hachís con un peso de 12,92 gramos y una riqueza media del 7,50%, por lo que procedieron a un cacheo de seguridad ocupándole 455 euros. Asimismo se le ocupó a Santiaga una bolsa con la sustancia cannabis sativa con un peso de 0,72 gramos y una cápsula de plástico conteniendo en su interior un total de ocho bolsitas de anfetamina con un peso de 0,08 gramos y una riqueza media del a7,20%, las cuales se las había entregado Carlos Miguel para que se las guardara, desconociendo Santiaga que se trataba de sustancias estupefacientes.

    Realizada la inspección del vehículo que usaban los acusados se encontró en su interior una nevera que contenía 26 bolsitas de la sustancia anfetamina con un peso de 27,20 gramos y una riqueza media de

    7.02 gramos.

    Dichas sustancias estupefacientes, propiedad del acusado Carlos Miguel, las pensaba destinar al consumo de terceras personas, no habiéndose acreditado que Santiaga colaborara con él en dicho tráfico.

    Ha resultado acreditado que el acusado a la fecha de los hechos, era consumidor habitual de anfetamina -speed- y de hachis, ascendiendo la sustancia intervenida a un precio estimado a la fecha de los hechos de 774,64 euros.

    La anfetamina intervenida (que es una sustancia de las que causan grave daño a la salud, incluida en la Lista I y IV de la Convenció Unica de 1961, sobre estupefacientes, y en la Lista II de la Convención de Viena de 1971, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1.972), por su ubicación, cuantía y distribución en bolsitas, estaba destinada a la venta en el mercado ilícito, aunque el acusado lo negó, manifestando haberla adquirido para su propio autoconsumo.

    No es excesiva la cantidad de sustancia estupefaciente aprehendida, careciendo la aprehensión de cierta entidad, encontrándose el acusado desde 3l de marzo de 2010 en un programa de deshabituación de drogas siendo su comportamiento colaborador e impecable, existiendo perspectivas de completa recuperación.

  2. En el interior del vehículo matrícula .... QSC se encontró una defensa de hierro -rompecabezasde 35 centímetros de longitud, incluida la empuñadura, con un grosor de 20 milímetros en la empuñadura, aumentando a 40 milímetros en el otro extremo, arma que pertenecía al acusado y que se encuentra explícitamente señalada como prohibida en el Reglamento de armas, por ser un instrumento especialmente peligroso para la integridad física de las personas, si bien no consta acreditado que el Sr. Carlos Miguel la pretendiera utilizar con finalidad criminal, dada su escasa peligrosidad social.

    No consta en las actuaciones ni se ha podido acreditar que la acusada Santiaga tuviera conocimiento de la existencia de dicho rompecabezas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal dirige la acusación contra Carlos Miguel en lo referente a los hechos consignados en el apartado A) como autor responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan un grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal .

El delito así imputado se integra por la concurrencia de dos elementos, uno objetivo, determinado por la tenencia de la sustancia gravemente dañosa para la salud, y otro subjetivo, consistente en el ánimo tendencial o finalidad de destinar aquélla al tráfico en cualquiera de las modalidades previstas en el precepto, elemento éste que normalmente habrá de obtenerse a través de la prueba indiciaria, en base a datos o indicios que habrán de ser múltiples, hallarse acreditados o interrelacionados entre sí, de modo que la conducta delictiva pueda inferirse en un proceso deductivo acorde con las reglas de la lógica.

La dificultad de prueba que ello conlleva ha generado una amplia jurisprudencia que viene admitiendo como indicios reveladores de la ilícita actividad, entre otros, la cantidad de droga ocupada, la tenencia de útiles para su transmisión, la aprehensión de cantidades de dinero y su forma de distribución, y la condición de no consumidor del tenedor.

En el presente caso, el elemento objetivo reseñado, es decir, la tenencia de la sustancia estupefaciente no plantea ninguna problemática pues el propio acusado reconoce desde el primer momento su propiedad y tenencia de la droga aprehendida y así lo manifiestan los agentes que intervinieron en la ocupación de la misma y en la detención del acusado, reiterándolo en el acto del juicio oral.

Queda, asimismo, perfectamente acreditada la naturaleza de la droga aprehendida, no solo por la confesión del propio acusado anteriormente trascrita, sino por la prueba pericial practicada en la fase instructora, e introducida en el plenario a modo de prueba documental reproducida, (prueba pericial documentada a los folios 75 y 7 de las actuaciones, no impugnada por la defensa en el acto del Juicio Oral al renunciar a la ratificación por los peritos emisores), al establecer, en relación con las 34 bolsitas un resultado positivo a la anfetamina, con un peso neto total de 27,28 gramos (haciendo un total de 34), con una riqueza media del 7%; y, la sustancia herbácea verde intervenida que arrojó un peso de 0,72 gramos, positivo a cannabis sativa, y el trozo de sustancia compacta color marrón un peso de 12,92 gramos, positivo al hachís.

Además, ninguna duda queda acerca de que la anfetamina intervenida (que es una sustancia de las que causan grave daño a la salud, incluida en la Lista I y IV de la Convención Unica de 1961, sobre estupefacientes, y en la Lista II de la Convención de Viena de 1971, enmendada por el Protocolo de 25 de Mayo de 1972).

Finalmente queda perfectamente determinado por prueba pericial, reproducida en el plenario al no haber sido tampoco impugnada por la defensa (folio 98), que el precio estimado de un gramo de cannabis sativa a la fecha de los hechos y en el mercado ilícito era de 2,56 euros; el precio estimado del hachís a la fecha de los hechos y en...

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