SAP Zaragoza 757/2010, 3 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución757/2010
EmisorAudiencia Provincial de Zaragoza, seccion 5 (civil)
Fecha03 Diciembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00757/2010

SENTENCIA Núm. 757/10

Ilmos. Señores:

PRESIDENTE:

  1. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

    MAGISTRADOS:

  2. EDUARDO NAVARRO PEÑA

    Dª. MARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ

    En Zaragoza, a tres de diciembre de dos mil diez

    En nombre de S.M. el Rey, y

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1238/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000510/2010, en los que aparece como parte apelante, Angelina, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. CARLOS RUIZ RAMIREZ, asistido por el Letrado D. FRANCISCO-JAVIER NAVARRO CELMA, "TELEVISION AUTONOMICA DE ARAGON S.A." representado por el Procurador de los tribunales Sr. EMILIA BOSCH IRIBARREN, asistido por el Letrado D. JESUS LACRUZ MANTECON y "CHIP AUDIOVISUAL S.A.", representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA SANTACRUZ BLANCO, asistido por el Letrado

  3. DOLORES PIQUERO GARCIA, y como parte apelada, Augusto, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ANGEL ORTIZ ENFEDAQUE, asistido por el Letrado D. JOSE ANTONIO BLESA LALINDE, y el MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha sentencia de fecha 24 de marzo de 2010

, cuyo FALLO es del tenor literal: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Ortiz Enfedaque en nombre y representación de D. Augusto : 1) DEBO DECLARAR Y DECLARO que Dña. Angelina, TELEVISIÓN AUTONÓMICA DE ARAGON, S.A. y CHIP AUDIOVISUAL S.A. cometieron un acto de intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Augusto en la emisión del programa "Sin ir más lejos" del día 28 de noviembre de 2008. 2)DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dña. Angelina, TELEVISION AUTONÓMICA DE ARAGON S.A. y CHIP AUDIOVISUAL S.A. a estar y pasar por la anterior declaración y a indemnizar solidariamente a D. Augusto en la cantidad de treinta mil euros (30.000 euros) e intereses legales. 3) DEBO CONDENAR Y CONDENO a TELEVISION AUTONÓMICA DE ARAGON, S.A. a difundir este fallo en el mismo horario del programa en el que se cometió la intromisión ilegítima. 4) DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dña. Angelina, TELEVISIÓN AUTONOMICA DE ARAGON, s.a. y CHIP AUDIOVISUAL S.A. al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de las demandadas, se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos en esta Sección los autos y grabaciones audiovisuales de los actos procesales de la audiencia previa y el acto del juicio y, una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado y, tras los trámites legales, se dejaron los autos en la mesa del Magistrado para dictar resolución.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO

Motivos del recurso.

Entablada por el actor juicio ordinario de protección de su derecho al honor contra las demandadas, la acción fue íntegramente estimada en la instancia.

Contra tal resolución las demandadas recurren fundando sus respectivas pretensiones en los siguientes argumentos:

  1. La demandada Sra. Angelina, ex esposa del actor, considera que la resolución recurrida incurre en error de hecho en la valoración de la prueba, por estimar que ningún extremo de su intervención en el programa de televisión de Televisión Aragón S.A. supuso un ataque al honor de su ex pareja, que en todo caso en el conflicto entre el derecho al honor y la libertad de expresión e información habían de prevalecer los segundos. También cuestiona la condena solidaria al abono de la indemnización sin que el actor la haya solicitado y estima que la indemnización fijada es excesiva.

  2. La representación de Televisión Autonómica de Aragón S.A. mantiene que a la vista de los hechos probados se acredita que se observó el requisito de la veracidad en la información, así como que la diligencia empleada por los periodistas de la productora fue adecuada y diligente con arreglo a la buena práctica periodística, sin que pueda constreñirse su intervención por la exigencia de una actuación concreta, sino que la existencia de una conducta diligente o no ha de ser sopesada en su conjunto. Por último, también considera que el quantum indemnizatorio fijado en la resolución recurrida es excesivo.

  3. Por parte de la recurrente Chip Audiovisual S.A. funda su recurso en la inexistencia de intromisión ilegítima en el honor, pues no se identificó al demandado en el programa de televisión, y en la prevalencia del derecho a la información sobre el derecho al honor, pues la diligencia del personal de la recurrente fue la adecuada a las circunstancias del caso. En tercer lugar, impugna la recurrente también la cuantía indemnizatoria fijada en la sentencia.

La apelada se opone a todos los motivos de los recursos formulados.

SEGUNDO

Error de hecho en la valoración de la prueba.

El examen de la prueba documental, el interrogatorio de parte y la testifical muestra que no se acredita el error de hecho en la valoración de la prueba, dando por reproducido el relato de hechos que obra al fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida, con la precisión a la que se llega de la declaración del director del programa Sr. Gervasio de que no solo se exhibieron por la Sra. Angelina, a través del psicólogo Sr. Julio, a los periodistas que le hicieron el mismo día del programa la entrevista previa informes periciales de parte sino también otros documentos judiciales que se pusieron a disposición del medio.

A este respecto, en sede de apelación se ha pronunciado la jurisprudencia menor con abundantes declaraciones del tenor siguiente: " Este Tribunal, en numerosas ocasiones precedentes (SSAP Castellón, Secc. 1ª, Núm. 558 de 13 Nov. 2.000 ), Núm. 256 de 15 Jun. 2.001 y Núm. 310 de 18 Jul. 2.001, entre otras muchas), ha venido sosteniendo que la valoración de las pruebas es una facultad reservada a los órganos de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por el Juzgador de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia, en cuyo caso este Tribunal, por la propia naturaleza del recurso de apelación, tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia inferior, dictando al respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso hubiera quedado firme y no es, por consiguiente, recurrido, el que debe ser tenido por firme y no poder volver a ser considerado y resuelto por otra sentencia de apelación. En este sentido, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS, Sala 1ª, de 1 Mar. 1.994 y de 3 Jul. 1.995, entre otras)" ( sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 5 de enero de 2009 y, en similar sentido entre otras muchas, la de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección

20), de 8 febrero de 2007 y la de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21), de 20 enero de 2006".

La Sra. Angelina alega que existe defectuosa valoración de prueba sobre los siguientes extremos:

  1. ) La Sra. Angelina no compareció en el programa como víctima de la violencia de genero

    Pugnan con esta alegación el examen de las declaraciones de la propia demandada -iba a dar testimonio personal- y de las del testigo Don. Gervasio, director del programa, que manifiesta que el formato del programa era el siguiente: una representante de la Casa de la Mujer, un representante de la Asociación Hombres por la Igualdad, un psicólogo de Grupo de Trabajo e Investigación sobre la violencia en Aragón (TIVA) y una mujer maltratada. La propia demandada admite que exhibió en la entrevista previa la documentación acreditativa del maltrato sufrido, y de la misma y de las manifestaciones de la recurrente, se elaboraron por los redactores del programa los rótulos que aparecían bajo su imagen en los que constaban frases tan expresivas como "dos décadas conviviendo con su agresor", "víctima del maltrato" y " Angelina un ejemplo de lucha".

    Por tanto, su intervención como víctima de la violencia contra la mujer se deduce indubitadamente de las propias declaraciones de la demandada, de la del director del programa e, incluso, de las de los testigos que depusieron a instancia del actor que manifiestan unánimemente que la Sra. Angelina a la vista de las circunstancias descritas, invitación al programa en tal condición, presentación como tal por la presentadora y los rótulos que estaban bajo su imagen, no transmitían sino una única impresión: Era una víctima de la violencia contra la mujer. En este aspecto, han de darse por reproducidos, según lo dicho, todas las conclusiones probatorias del juez a quo.

  2. ) Durante el programa no vio como se insertaban los rótulos y leyendas con las expresiones referidas en el relato de hechos.

    Incluso de no ser cierto este hecho -que vio los carteles o pancartas que se colocaban bajo su imagen en...

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