SAP Valencia 615/2010, 1 de Diciembre de 2010
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 615/2010 |
Fecha | 01 Diciembre 2010 |
Rollo nº 000573/2010
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 615
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª OLGA CASAS HERRAIZ
En la Ciudad de Valencia, a uno de diciembre de dos mil diez.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000419/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SUECA, entre partes; de una como demandante/s - apelante/s HELVETIA CIA SUIZA DE SEGUROS SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JORGE DE JUAN TOMAS y representado por el/la Procurador/a D/Dª JULIO ANTONIO JUST VILAPLANA, y de otra como demandado/s - apelado/s Fidel
, representado por el/la Procurador/a D/Dª EVA MARIA TATAY VALERO.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr. /Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.
En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SUECA, con fecha veintiséis de abril de dos mil diez, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimo la demanda y absuelvo a D. Fidel, condenando en costas a la demandante".
Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veintinueve de noviembre de dos mil diez para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
- Por la parte actora se formula el presente recurso de apelación por entender que la sentencia de instancia incurre en una errónea valoración de las pruebas al desestimar su demanda de juicio ordinario, en reclamación de 23. 902 euros por los daños abonados a su asegurado y causados en el local de su propiedad por un incendio ya que, en contra de lo que resuelve, con esas pruebas, en especial con el expediente del siniestro de la aseguradora del demandado y con las declaraciones de los testigos que comparecieron como Policía Local y por Protección Civil, sí se ha acreditado que tal incendio se produjo por la quema de rastrojos por parte de dicho demandado.
La actora se opuso al recurso por los Fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.
Se da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, previa revisión y valoración de las pruebas a la luz de las normas y doctrina aplicables, en relación con los motivos del recurso, según todo lo cual cabe llegar a las siguientes consideraciones :
1)La doctrina sobre el caso, ha tenido una evolución en el TS pues, si bien su inicial jurisprudencia señaló que esta responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse, por ser desconocida la causa generadora del evento dañoso, lo que sucede cuando se ignora cuál fue o pudo ser la causa determinante del incendio aunque conste fehacientemente que se originó en el piso o local de los demandados y desde ahí se extendió al del actor ( SSTS, Sala 1ª 416/1995, de 3 mayo [ RJ 1995\3890]; 677/1994, de 9 julio [ RJ 1994\6302]; 112/1994, de 21 febrero [ RJ 1994\1107]; 82/1994, de 14 febrero [RJ 1994\1468] y SSAP de Madrid: 13 junio 1994 de la Sección 21 y 14 noviembre 1990 de la Sección 14 ), las más reciente señala que se ha de reputar suficiente para presumir esa causalidad, la determinación del lugar en que se produjo el incendio aunque no conste acreditada la causa ultima del mismo ( TS, entre otras en sus sentencias de 31 de enero de 2000 (RJ 2000\228 ; 30 de julio de 1998 (RJ 1998\6927 ) y 12 de julio de 1996 (RJ 1996\5671), y que supone en la práctica trasladar la prueba de que su origen se debió a caso fortuito o fuerza mayor, al titular del bien en que se produjo el incendio, ya que éste es quien, además, como se argumenta en la primera de las citadas sentencias, con cita de la del TC de 17 de julio de 1995 (RTC 1995\116), tiene la disponibilidad de la fuente de la prueba por ser el propietario con los deberes de conservación y vigilancia del bien inherentes a tal propiedad.
2) En esta litis sin embargo, no se debate el origen del incendio que fue el día 21-5-08 en un solar propiedad de la asegurada en la actora, lindante pero fuera del vallado, del local también de su propiedad destinado a salón de celebraciones y, al igual, lindante con el campo de naranjos del demandado, propagándose las llamas ante el viento de poniente existente desde las altas palmeras que había en el primero al segundo.
Lo controvertido es si ese origen es imputable a tal demandado, lo que en su interrogatorio negó al manifestar que cuando se produjo, él sólo se dijo que se estaban quemando rastrojos pero no que lo estuviera haciendo él y que lo vio al estar en su campo estaba revisando el goteo.
Esta negativa del demandado, es contradictoria con sus actos anteriores y con las testificales imparciales del agente de la Policía Local y del Sr. Fidel que declaró por Protección Civil.
En efecto, a los folios...
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