SAP Tarragona 23/2011, 30 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución23/2011
Fecha30 Diciembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 183/2010

ORDINARIO NUM. 55/2009

TORTOSA NUM. DOS

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

D. Manuel Diaz Muyor

D. Sergio Nasarre Aznar

En la ciudad de Tarragona, a 30-12-2010

Visto ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Raúl representado en la instancia por el Procurador Sr. Ricardo Balart Altés contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tortosa, en fecha de 30-12- 2009, en autos de juicio ORDINARIO número 55/2009 en los que figura como demandante D. Raúl y como demandada DÑA. Celestina .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando íntegramente la demanda instada por Raúl contra Celestina debo absolver a ésta última de las pretensiones instadas en su contra, en virtud de los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos expuestos, con expresa imposición de costas a la actora al haber sido rechazadas todas sus peticiones, según previene el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por la parte ACTORA sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, por la parte DEMANDADA se interesa la confirmación de la sentencia apelada.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Sergio Nasarre Aznar

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte recurrente alega como motivos del recurso los siguientes: 1) No hay infracción del art. 219 LEC en cuanto a sobresimiento por poca claridad de la demanda, dado que, en su caso, debería haberse solicitado la subsanación (arts. 416.5 y 424 LEC ). Esta cuestión, utilizada en la sentencia, no lo debería haber sido porque se trató ya en la Audiencia Previa y fue desestimada (DVD 8:38 y 11:05), de manera que cae en infracción de norma e incongruencia. 2) Que el juez sí aporta luego una valoración de 35.375,25 euros, de lo que extrae que se trata una donación, revelando que sí hay bases para la determinación de la cuantía; la parte demandada, consideró que eran 75.322,32 euros sin atacar el Auto 27-2-2009 de admisión de la demanda. Por lo tanto, dada la prueba obrante en autos, existían las reglas para la determinación de la cuantía. 3) Que no existe donación dado que el doc. 27 nunca fue impugnado y en él se indica que los bienes ahí mencionados son de propiedad del actor, entre los que se encuentran los objetoS de esta litis como la casa de Roquetas, el turismo Mercedes y la moto, de manera que queda claro que el actor nunca pretendió desprenderse gratuitamente de estos bienes. También lo prueba el doc. 139 de la demanda, en un momento anterior a la separación. Los testigos, del mismo modo, acreditan que el dinero obtenido con la venta de la nave al finalizar su actividad industrial no lo pretendía donar sino adquirir con él un inmueble para que fuera a parar a su hija de un anterior matrimonio o mejorar la vivienda conyugal. Además, la demandada operaba como testaferro del actor (doc. 5 de la demanda, sentencia), dado que éste se veía amenazado con deudas con el BBVA; se demuestra también en el doc. 5 de la demanda en relación a un piso en Zaragoza; de manera que la presunción de donación del art. 39 CF queda destruida. 4 ) Enriquecimiento injusto. Por un lado, los actos propios ya se ha dicho que eran de testaferro. Y en cuanto a que existe causa, no es ni donación ni contribución a los gastos familiares dado que el mejoramiento de la vivienda, que la hizo subir considerablemente de valor, no puede ser considerado como contribución a los gastos familiares, dado que lo supera. 5) Que nada tiene que ver que no se haya reclamado tal cantidad en los procesos de separación y divorcio; 6) Determinación de la cuantía invertida (la nave se vendió por 60 millones de pesetas, de lo que hay que restar gastos varios, quedando 51.681.649 pesetas, que aparecen en la libreta del doc. 125 de la demanda; otra parte del valor de la nave se cobró en negro así como también la maquinaria, dando un total de 68.681.649 pesetas, es decir, 412.785,02 euros, que es el valor que se invirtió en la transformación de la casa y en la compra de mobiliario, debiéndose ponderar igualmente tanto la pericial del Sr. Carlos José como la del Sr. Carlos Ramón ), para lo que hace falta también fijar la propiedad del dinero invertido a favor del hoy apelante (el precio de la venta de la nave es propiedad del actor, pues aquella operación con la empresa Weldding Process SL se hizo con la demandada como testaferro), que también se reclama el mobiliario (se aclaró en la Audiencia Previa), considerar la inversión realizada en los hipotéticos elementos comunes (la cuota que corresponde a la casa es del 20,35% en los elementos comunes, pero la reforma del hoy apelante tuvo lugar sobre la vivienda de la demandada, reformulándose la titularidad sobre la misma posteriormente después de esa inversión) y aclarar que la donación de la madre de la demandada en nada afecta a la cuestión (los 72.000 euros que recibió la demandada los invirtió en los elementos comunes; además, se recibieron en 2003 y las obras en cuestión son de 2001 y 2002). 7) En cuanto a la propiedad del turismo Mercedes (compra en 2001) y de la moto Yamaha (compra en 2000), el juzgador basa su fundamentación en que no se han anulado los contratos de compraventa en 4 años (art. 1301 CC ) y alega ahora que la acción no ha prescrito en base al art. 121-20 CCC ; que hay una fiducia "cum amico" de ambos vehículos,...

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