SAP Pontevedra 880/2010, 3 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución880/2010
Fecha03 Diciembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00880/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 006, sede Vigo

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2009 0601460

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003133 /2009

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000272 /2007

APELANTE-DEMANDANTE:

-D. Belarmino,

-Dª. Sonia,

-D. Florentino Y

-Dª. Clemencia .

Procurador/a: Dª.ELENA GARCÍA CALVO.

Letrado/a: LUIS A. PEREIRA FERNÁNDEZ

Apelados-DEMANDADOS:

- D. Oscar

Procurador/a: Dª. ANA PAZO IRAZU

Letrado/a: D. FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ CAMPOS.

- "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PLAZAS DE GARAJE CALLE000 Nº NUM000 DE VIGO.

Procurador: D. RICARDO ESTÉVEZ CERNADAS.

Letrado: D. ANTONIO J. ROMERO COSTAS.

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D.JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente;Dª. MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y D. MIGUEL MELERO TEJERINA, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 880

En Vigo, a tres de Diciembre de dos mil diez .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000272 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003133 /2009, es parte apelante-DEMANDANTE: D. Belarmino, Dª. Sonia, D. Florentino Y Dª. Clemencia, representado por la procuradora D./ª ELENA GARCÍA CALVO y asistido del letrado D.Luis- A. Pereira Fernández ; y, apeladosDEMANDADOS: D. Oscar, representado por la procuradora D.ª ANA PÀZO IRAZU, y asistido del letrado D. FRANCISCO -JAVIER GONZÁLEZ CAMPOS Y, " COMUNIDAD PROPIETARIOS DE PLAZAS DE GARAJE CALLE000 Nº NUM000 DE VIGO, representada por el Procurador Sr. RICARDO ESTÉVEZ CERNADAS y asistida del Letrado D. ANTONIO J. ROMERO COSTAS.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.11 de VIGO, con fecha Veintinueve de diciembre de dos mil ocho, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Elena García Calvo, en nombre y representación de Don Belarmino, Doña Sonia, Don Florentino y Doña Clemencia, debo absolver y absuelvo a Don Oscar y a la Comunidad de las Plazas de garaje del edificio nº NUM001 (hoy NUM000 ) de la CALLE000 de esta ciudad de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, con imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la Procuradora Dª. ELENA GARCÍA CALVO, en nombre y representación de D. Belarmino, Dª. Sonia, D. Florentino,y D.ª. Clemencia, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por Los Procuradores Sres. ANA PAZO IRAZU y D. RICARDO ESTÉVEZ CERNADAS, en las representaciones que obstentan de los apelados-DEMANDADOS.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la DELIBERACIÓN del presente recurso el día dos de diciembre de dos mil diez.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A partir de las razones impugnatorias que introduce el escrito de formalización de la apelación, los atinados y acabados razonamientos de la sentencia de instancia, deben complementarse examinando cada una de las pretensiones independientes de la demanda.

  1. En el apartado A) del suplico de la demanda,se solicitaba se declarase:

    "Que el acceso rodado a las plazas de garaje propiedad de los demandantes, sitas en la finca número NUM002 del local sótano primero del edificio señalado con el número NUM003 de la CALLE001 de Vigo, descrita en el Hecho primero de la demanda, lo es por el aire Norte, por el subsuelo de terreno destinado a uso público y que el acceso a las plazas de garaje de la finca número NUM003, del local sótano primero del edificio señalado con el número NUM003 de la CALLE001 de Vigo, descrita en el Hecho primero de la demanda, lo es desde la calle San Roque por zonas de uso público y comunes".

    a)El título que se invoca por los actores no es otro que la escritura pública de segregación, declaración de obra nueva y constitución de propiedad horizontal de fecha 27 de enero de 1983.

    Ciertamente, dicho título describe, como fincas independientes, las siguientes: I) NÚMERO CUATRO. "Local en sótano primero del edificio señalado con el núm. 5 de la calle Cotón, de la ciudad de Vigo. Se destina a fines comerciales, industriales o garaje-aparcamiento, indistintamente. Mide unos doscientos metros cuadrados y linda. NORTE, subsuelo de terreno destinado a uso público, por dónde tiene su acceso; SUR, con el local núm. uno de la misma planta o finca núm. 2 de la división horizontal; ESTE, con el local núm. dos de igual planta o finca núm. tres de la división horizontal y OESTE, con bienes de Alexis "

    II) NÚMERO CINCO. "Local en sótano primero del edificio señalado con el núm. 5 de la calle Cotón, de la ciudad de Vigo. Se destina a fines comerciales, industriales o garaje-aparcamiento, indistintamente. Tiene su acceso directo desde la calle San Roque por zonas de uso público y comunes. Ocupa la superficie construida de ciento cincuenta y nueve metros noventa y seis decímetros cuadrados y linda: NORTE, con bienes de Felipe ; SUR, subsuelo de terreno a viales; ESTE, con más del exponente D. Martin y OESTE, con Alexis ".

    Pues bien, debe repararse, porque resulta evidentemente decisivo, que lo que insta la parte actora, es la declaración de que el señalado en la escritura pública de 27 de enero de 1983, constituye el acceso rodado a dichos locales, es decir el destinado al paso o circulación de vehículos. Sin embargo, la descripción de tales locales del sótano primero, solamente se refiere al "acceso" (local núm. cuatro) y también "acceso directo" (local núm. cinco), pero no específicamente al acceso de vehículos. Y ello por cuanto la misma escritura, al describir el sótano segundo, exclusivamente destinado a garaje-aparcamiento (y que por ello necesariamente ha de estar

    provisto de entrada para vehículos), señala como acceso una rampa común, en los términos siguientes:

    "Sótano Segundo, o sea el más profundo, del edificio señalado con el núm. 5 de la calle Cotón, de la ciudad de Vigo. Se destina a garaje-aparcamiento. Tiene su acceso directo desde la calle mediante rampa común para este local, el sótano primero (dónde se ubican los locales 4 y 5 de los actores) y los de la casa núm. NUM010 a la calle Alcalde Gregorio Espino, construida por D. Martin, a través de los cuales también tiene entrada mediante calles interiores, asimismo comunes".

    E idéntico acceso, vuelve a describirse en el mismo instrumento público (que iteramos se esgrime como título por la parte demandante), al tratar del "régimen de comunidad" y las "normas estatutarias", en el modo siguiente: "Los sótanos fincas núm. NUM011 y NUM012 tienen su rampa de acceso común con los del edificio núm. NUM010 de la CALLE002, según resulta de la escritura de división horizontal del mismo otorgada en Vigo, el día 19 de junio de 1979".

    Y la escritura de división horizontal de 19 de julio de 1979, a que remite aquella, al describir el sótano del edificio señalado con el núm. NUM010 de la CALLE002, esquina calle Cotón (hoy Ruiseñor), expone: " Tiene su acceso directo desde la calle Cotón mediante rampa por la que también acceden al semisótano y bodega de la misma casa y los sótanos de la casa colindante por la izquierda entrando, propiedad de D, Martin, a cuyos locales, por tanto es común". Y, asimismo, al tratar del "régimen de comunidad" señala en relación con el sótano: "Este local, como ya se expresó al describirle, se destina a garaje-aparcamiento, tiene su rampa de acceso mancomunada, según luego se expresa y desde la misma hasta introducirse en los sótanos primero y segundo de la casa colindante por la izquierda entrando desde la calle Cotón que está construyendo y pertenece actualmente a D. Martin ".

    En definitiva, el título que se invoca no puede servir de fundamento a esta concreta pretensión de la parte actora, en cuanto referida al acceso rodado, en la medida en que establece a tal fin, un acceso claramente diferenciado del interesado por los actores.

    1. Además de ello, existe una absoluta indeterminación en la demanda, acerca de la localización actual sobre el terreno del "subsuelo de terreno destinado a uso público" que la...

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