SAP Melilla 80/2010, 2 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución80/2010
Fecha02 Diciembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN SÉPTIMA

EN MELILLA

ROLLO APELACIÓN CIVIL Nº 106/10

Juicio Ordinario nº 35/09

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Melilla

S E N T E N C I A Nº 80

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE: D. JOSÉ LUIS MARTÍN TAPIA

MAGISTRADOS: D. MARIANO SANTOS PEÑALVER

D. JUAN RAFAEL BENÍTEZ YÉBENES

En Melilla dos de Diciembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 7ª, de la Audiencia Provincial de Málaga en Melilla, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 35 /2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION

N.2 de MELILLA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 106 /2010, en los que aparece como parte apelante, AXA SEGUROS, representado por el Procurador de los Tribunales, Sr.

D. JOSE LUIS YBANCOS TORRES, asistido por el Letrado D. VICENTE CARDENAL TARASCON, y como parte apelada, Dª. Felicisima, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª. MARIA CONCEPCION SUAREZ MORAN, asistido por la Letrada Dª. ASUNCION COLLADO MARTIN, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. MARIANO SANTOS PEÑALVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución apelada.

SEGUNDO

En el proceso de referencia el día 18 de Mayo de 2010, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Debo estimar y estimo la demanda por Doña Felicisima, y en consecuencia debo condenar y condeno a la Compañía Aseguradora AXA al pago de la cantidad de 6.750 euros en concepto de lucro cesante.

Asimismo, se condena al demandado al pago de los intereses tal y como se recoge en el fundamento de derecho segundo de esta resolución".

TERCERO

Contra dicha resolución el Procurador Sr. Ybancos en nombre y representación de la mercantil AXA SEGUROS interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, y previo traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición fueron remitidos los autos a esta Audiencia a los efectos oportunos, con emplazamiento de las partes. CUARTO.- Personadas ambas partes y tras los trámites legales se señaló día y hora para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, que tuvo lugar el día 10 de Noviembre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimando la demanda condena a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 6.750 euros en concepto de lucro cesante por el periodo que estuvo paralizado el vehículo propiedad de la entidad actora destinado a la actividad de autoescuela, se alza en apelación la parte demandada alegando en síntesis error en la valoración de la prueba practicada por entender que no se ha acreditado debidamente por parte la actora la realidad de los perjuicios económicos que reclama por la paralización de su vehículo automóvil.

Planteados en los términos expuestos la cuestión a decidir, el objeto de la controversia gira en torno a la prueba del lucro cesante. Al respecto, con carácter general tiene establecido la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por todas, sentencia de 12 de Noviembre de 2.009, que el lucro cesante ha de acreditarse cumplidamente de modo que sólo cabe incluir en este concepto los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido y no ha sido así; pero no los hipotéticos beneficios, meras expectativas o los llamados imaginarios sueños de fortuna. En este sentido se exige no sólo la posibilidad de haber podido obtener ganancias en caso de no haberse producido el evento causante de los daños, sino que también los perjuicios o lucro cesante han de apreciarse con prudente criterio restrictivo, debiendo probarse en las actuaciones procesales en forma rigurosa que se dejaron de obtener las ganancias pretendidas, que éstas no sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en meras esperanzas, lo que la doctrina denomina «sueños de ganancia», sino por el contrario, derivados de supuestos realmente posibles y previsibles, debiendo guardar, además, la oportuna relación de causa a efecto, pues la estimación por lucro cesante es una operación intelectual basada, a la luz de las circunstancias concurrentes, en la razonable verosimilitud de ajustarse a la realidad la cantidad reclamada por el perjudicado.

Así mismo, nuestra doctrina jurisprudencial ha venido declarando reiteradamente que, tratándose de un vehículo industrial destinado a la explotación económica por su titular, el perjuicio debe presumirse que existe por el mero hecho de la paralización. Criterio que es de plena...

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