SAP Madrid 588/2010, 9 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución588/2010
Fecha09 Diciembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00588/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7011879 /2010

RECURSO DE APELACION 720 /2010

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1685 /2007

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MADRID

Apelante/s: Serafina

Procurador/es: BEATRIZ MARIA GONZALEZ RIVERO

Apelado/s: C.P. DIRECCION000 NUM000

Procurador/es: BEGOÑA FERNANDEZ JIMENEZ

SENTENCIA NÚM. 588

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

En Madrid a nueve de Diciembre del año dos mil diez.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre retirada de aparato de aire acondicionado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de Madrid bajo el núm. 1685/2007 y en esta alzada con el núm. 720/2010 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, Doña Serafina, representada por la Procuradora Doña Beatriz González Rivero y dirigida por el Letrado Don Jacobo de Salas Claver, y, como apelada la Comunidad de Propietarios del edificio sito en c. DIRECCION000 nº NUM000, Madrid, representada por la Procuradora Doña Begoña Fernández Jiménez y dirigida por la Letrada Doña Elvira Cabanas Miró. Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos más arriba indicados, con fecha 16 de Junio de 2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora Dª Begoña Fernández Jiménez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 núm. NUM000, Madrid, contra Dª Serafina, debo declarar y declaro que la instalación de aparato de aire acondicionado realizada en el local propiedad de la demandada supone una modificación de elementos comunes no consentida por la Comunidad de Propietarios y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a la interpelada a que, tan pronto sea firme esta resolución, proceda a retirar a su costa aquella instalación, reponiendo la fachada a su estado original.

Se imponen las costas procesales causadas a la demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por la representación procesal de Doña Serafina se preparó e interpuso recurso de apelación, que fundamenta en infracción del art. 296 LEC por falta de aportación junto con el escrito de demanda de los documentos en que se fundan su pretensiones, con referencia al acta de Junta en que se toman acuerdos en orden a la forma y requisitos para la instalación de aparatos de aire acondicionado, respecto de lo que sólo existe manifestación vía testifical, mediando protesta de la ahora apelante, de modo que tal extremo no puede ser tenido por probado, señalando que se incumple el art. 265.1 LEC ; desde otra vertiente alega error de derecho por infracción de los arts. 216, 217 y 218 LEC, ello en relación con lo anterior, sobre justicia rogada, carga de la prueba y congruencia, haciendo referencia y poniendo en relación el suplico de la demanda y la parte dispositiva de la sentencia, con alegaciones en justificación de la alegada incongruencia, para poner de relieve que la demanda se fundamenta en la infracción de unos acuerdos, que no se aportan a la misma, y la sentencia condena por modificación de elementos comunes, por lo que la misma debe ser revocada y la demanda íntegramente desestimada.

Desde otra vertiente se aduce error de derecho en la aplicación de los arts. 7 y 12 de la LPH e infracción de la doctrina legal del TS, inexistencia de modificación de elementos comunes, alegando en relación que no hay alteración de elementos comunes cuando se colocan aparatos de aire acondicionado en fachada sin abrir hueco de instalación y, en todo caso, debe darse un margen de flexibilidad para permitir la opuesta al día de las viviendas, haciendo cita de SSTS.

Se esgrime, además, en el recurso vulneración del principio de igualdad de trato; en cuanto existen dos aparatos aire acondicionado instalados por otros vecinos en la fachada principal del edificio, mientras que el instalado por la ahora apelante en se encuentra en el patio de luces interior del edificio.

Desde todo lo precedente termina la apelante suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso se revoque la sentencia a la que se contrae, con desestimación de la demanda, con expresa imposición de costas de ambas instancias a la parte demandante.

TERCERO

Por interpuestos que se tuvo el mencionado recurso, se acordó dar traslado del a la parte en la instancia demandante, la que presentó escrito de oposición, para en base a las alegaciones que esgrime, suplicar su desestimación, con imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia, con fecha de registro de entrada del día 18 de Noviembre de 2010, fueron repartidos para conocimiento del recurso a esta Sección, en la que se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día siete.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por evidentes razones de lógica y sistemática que se haya de tratar con carácter prioritario sobre la alegada incongruencia, para lo cual estamos en el caso de señalar que en los hechos de la demanda se aduce que la demandada instaló sin permiso de la Comunidad y sin la pertinente licencia administrativa un aparato de aire acondicionado en la fachada de un patio de luces interior, que, además, no cumple los requisitos exigidos para este tipo de instalaciones, por cuanto el agua de condensación gotea libremente produciendo humedades, no respetando las distancias permitidas reglamentariamente, produciendo ruido con molestias a los vecinos, se hace referencia a requerimientos de la Comunidad a la persona que creía propietaria del local, para que retirase el mencionado aparato, acordando en Junta de fecha 15 de Febrero de 2006 requerir, por última vez, al supuesto propietario del local para que retirara el referido aparato en el plazo de quince y, en caso contrario, formalizar denuncia administrativa, acuerdo notificado el día 24 de Febrero de 2005; ante el silencio de éste, la Comunidad en Junta de Propietarios del día 17 de Octubre de 2006, acuerdan demandar judicialmente la retirada del aparato, acuerdo también notificado al supuesto propietario, y una vez conocida la titularidad del local, también a la demandada; en la fundamentación jurídica y como fundamento de la pretensión se alega el art.7.1 de la LPH, y en el suplico se postula sentencia por la que declarando que la instalación del aparato de aire acondicionado en la fachada del edificio, supone una modificación de los elementos comunes que deberá ajustarse a los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios, estando obligada la demandada, en caso de no actuar conforme a éstos, a la retirada de la instalación del referido aparato; la demandada, ahora apelante, comparece para oponerse y lo hace indicando que el pedimento de la demanda es mero declarativo, así como que en el encabezamiento de la demanda se identifica la misma como ejercicio por alteración estética de la configuración del edificio, lo que tiene su correlato en los fundamentos de derecho VII, en el que se cita el art. 7.1 LPH y en el suplico de la demanda se indica que "declarando que la instalación del aparato de aire acondicionado en la fachada del edificio, supone una modificación de los elementos comunes..."; desde lo que extrae la demandada que no se ha alegado daños o molestias a los vecinos; se opone que el tantas veces referido aparato fue instalado hace más de tres años y medio por un anterior arrendatario del inmueble, por lo que existe un consentimiento tácito, lo que así alega con base en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2006 de la Sección 11ª de esta Audiencia ; asimismo aduce la existencia de al menos dos aparatos de aire acondicionado en la fachada exterior del edificio, parte más relevante en su configuración; añadiendo que las cuestiones administrativas no son objeto de análisis en vía civil; se ignoran las reclamaciones que se refieren en demanda y se pasa a hacer valoraciones del acta correspondiente a la Junta de 17 de Octubre de 2006, en cuanto recoge, punto 2º, que "si instalaran los propietarios otro sistema de aire acondicionado, será condición indispensable que la Comunidad lo autorice y que se ajuste a la normativa vigente" y en el punto 4º apartado 1º se recoge con relación otro vecino que "se le autoriza la instalación (aire acondicionado) siempre que coloque la condensadora en el suelo de su balcón de la propia DIRECCION000 y los tubos tanto refrigerantes como eléctricos se pongan perpendicularmente al aparato, debiendo realizar el recorrido oportuno por dentro de la vivienda; así se conseguirá el menor impacto estético en la fachada; también deberá recoger en el interior del piso el agua de condensación", de lo que extrae que la propia Comunidad autoriza la modificación por los vecinos de la configuración estética del edificio, lo que, en definitiva, viene a señalar legitima la colocación del aparato a que la demanda se contrae, haciendo cita también de sentencia de esta Audiencia en apoyo de sus tesis; por último hace referencia al suplico de la demanda, para señalar que no se aportan con la demanda los acuerdos que en el mismo se citan, lo que supone, indica, infracción del art. 269 LEC, con...

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