SAP Madrid 54/2011, 30 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución54/2011
Fecha30 Diciembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00054/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 585/2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

Dª MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID, a treinta de diciembre de dos mil diez.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 73/2006 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de TORRELAGUNA seguido entre partes, de una como apelante D. Cosme, representado por la Procuradora Sra. Leal Labrador y de otra, como apelados RAIZ GUADARRAMA, S.L., representado por la Procuradora Ariza Colmenarejo y D. Maximino, sobre recobrar la posesión.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de TORRELAGUNA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 23 de Diciembre de 2008, cuya parte dispositiva dice: " SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda presentada por el procurador don Juan Manuel Mansilla García en nombre y representación de RUIZ GUADARRAMA S.L. contra don Cosme y don Maximino, representados por el procurador don Francisco Pomares Ayala, por lo que, en su merito, dispongo:

  1. Que debo declarar y declaro haber lugar parcialmente a la tutela sumaria de la posesión solicitada por RAIZ GUADARRAMA S.L., manteniéndola en la posesión de la finca sita en el término municipal de Bustarviejo, al sitio de DIRECCION000, con una superficie de una hectárea, cuarenta áreas y sesenta y una centiáreas [cuyos lindes son: al Norte, con María Teresa, parcela nº NUM000 (antes con Torcuato ); al Este con Cesareo, parcela nº NUM001, (antes Gregorio y Genoveva ); al Sur, zona urbana (antes camino de Valdemanco); al Oeste, zona urbana (antes Pio y Jose Antonio )], requiriendo al demandado don Cosme, bajo apercibimiento legal, para que en lo sucesivo se abstenga de realizar acto de perturbación alguno sobre dicha posesión, debiendo proceder a reconstruir a su costa la pared de bloques de hormigón derribada, absolviéndole del resto de los pedimentos formulados contra él en la demanda. 2º que debo declarar y declaro que no ha lugar a la tutela sumaria de la posesión solicitada por RUIZ GUADARRAMA S.L. respecto de don Maximino, siendo absuelto de todos los pedimentos de la demanda formulados contra él.

Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad". Notificada dicha resolución a las partes, por D. Cosme se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria. RAIZ GUADARRAMA, S.L., presento escrito de oposición al mencionado recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 10 de Noviembre de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE ALFARO HOYS.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por la entidad "Raiz Guadarrama, S.L.", en concepto de propietaria de la finca que adquirió el día NUM000 de junio de 2005 sita en el término municipal de Bustarviejo (Madrid) al sitio de DIRECCION000, con una superficie de una hectárea, cuarenta áreas y setenta y una centiáreas, con fecha 9 de febrero de 2006 se presentó demanda de juicio verbal posesorio ante el Juzgado de Primera Instancia de Torrelaguna contra don Cosme, en concepto de propietario de la finca colindante situada al norte de la de la sociedad actora y contra el arrendatario ésta finca colindante que era don Maximino, solicitando que se dicte sentencia por la que: 1) Se condene a los demandados a reponer y reintegrar la posesión de la finca que describe en su demanda, reconstruyendo la pared derribada por ellos, desalojar la misma sacando el ganado introducido en la misma, reponiendo la citada finca su estado anterior al que se encontraba antes del despojo, facultando a la parte demandante para la realización de estos actos si no lo cumplieran los demandados en el plazo que se les conceda y siempre a su costa; 2) se requiera a los demandados para que se abstengan en el futuro de cometer actos como los relatados en el hecho segundo de la demanda bajo los apercibimientos legales y 3) se condene a los demandados al pago de las costas.

El Juzgador de instancia, con fecha 23 de diciembre de 2008 dictó sentencia por la que estimando parcialmente la demanda según los términos que se expresan en los Antecedentes de Hecho de la presente resolución, en síntesis, se declara: 1) haber lugar parcialmente a la tutela sumaria de la posesión solicitada por "Raiz Guadarrama, S.L.", manteniéndola en la posesión de la finca, requiriendo al demandado don Cosme ( propietario de la finca colindante), bajo apercibimiento legal, para que en lo sucesivo se abstenga de realizar acto de perturbación alguna sobre dicha posesión, debiendo proceder a reconstruir a su costa la pared de bloques de hormigón derribada, absolviéndole del resto de los pedimentos formulados contra él en la demanda. También se declaró no haber lugar a la tutela sumaria de la posesión solicitada por la entidad actora respecto de don Maximino ( que era arrendatario de la finca del demandado), siendo absuelto de todos los pedimentos formulados en su contra. En cuanto a las costas de primera instancia, se determinó que cada parte pagaría las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Contra la citada sentencia se alza el propietario de la finca colindante don Cosme, alegando, en síntesis, que la sentencia declara que la sociedad mercantil "Raiz Guadarrama, S.L.", es propietaria y poseedora de la finca descrita en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia cuando en realidad no lo es porque se describen unos linderos que deben ser los que se reflejan en la escritura de compraventa aportada por la demandante en el documento nº 1, y no los establecidos en el Hecho Primero de la demanda, en el que deliberadamente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR