SAP Madrid 588/2010, 2 de Diciembre de 2010
Ponente | JUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ-VALDES |
ECLI | ES:APM:2010:18997 |
Número de Recurso | 556/2009 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 588/2010 |
Fecha de Resolución | 2 de Diciembre de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00588/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 588/10
RECURSO DE APELACIÓN 556/2009
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En Madrid, a dos de diciembre de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº. 1223/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 16 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº. 556/2009, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado DON Luis Pablo, representado por la Procuradora Sra. Dª. María Sonia Posac Ribera; y de otra, como demandado y hoy apelante DON Juan Francisco, representado por la Procuradora Sra. Dª. María Ibáñez Gómez; sobre reclamación cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº. 16 de Madrid, en fecha diez de febrero de dos mil nueve, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por Don Luis Pablo contra Don Juan Francisco, CONDENANDO a este último a que pague al actor la cantidad de cuarenta mil ciento trece con cincuenta y ocho euros (40.113,58 euros) mas los intereses legales desde la demanda, todo ello con imposición de costas a la parte demandada.".
Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día uno de diciembre del año en curso.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a lo que a continuación se expone.
Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión debatida en esta alzada procede dejar previamente establecido que, como se razona en sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1991 "un "reconocimiento de deuda" tal como esta figura ha sido configurada por la doctrina científica y la jurisprudencia de esta Sala que la reconoce como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual del art. 1.255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( Sentencias de 8 de marzo de 1956 ; 13 de junio de 1959 ; 3 de febrero de 1973 ; 9 de abril de 1980 y 3 de noviembre de 1981 ), calificándolo la Sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que el reconocimiento de deuda es un contrato por el cual se considera como existente, contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer a no exigir prueba alguna de la deuda, o finalmente, querer considerar la deuda como existente...
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