SAP Jaén 275/2010, 2 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2010
Número de resolución275/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

SENTENCIA NUM. 275/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

    MAGISTRADOS:

  2. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

  3. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

    En la ciudad de Jaén a dos de diciembre de dos mil diez.

    Vista en juicio oral y público ante la Sección Tercera de esta Audiencia la causa procedente del Juzgado de Instrucción Número Uno de Úbeda, con el número de Sumario 1 de 2.009, Rollo de Sala número 2 de 2.009, por delitos de Homicidio en grado de tentativa, Robo con intimidación, Lesiones, Tenencia ilícita de armas y Amenazas contra los acusados Sofía, mayor de edad, con D.N.I. número NUM000, nacida el 9 de agosto de 1953, natural de Peal de Becerro y vecina de Alfafar (Valencia), con domicilio en C/ DIRECCION000 número NUM001 - NUM002 BARRIO000, hija de Antonio y de Antonia, y sin antecedentes penales computables, declarada solvente, no habiendo estado privada de libertad por esta causa, representada por la Procuradora Sra. Dª. Lourdes Romero Martín y defendida por el Letrado Sr. D. Andrés Zapata Carreras; Abilio, mayor de edad, con D.N.I. número NUM003, hijo de Antonio y Salvadora, nacido en Huelma el 20 de febrero de 1976 y vecino de Jódar con domicilio en C/. DIRECCION001 número NUM004, con antecedentes penales computables, insolvente, en libertad provisional por esta causa de la que consta ha estado privado de libertad desde el 5 de junio de 2.008 hasta el 13 de mayo de 2.009, representado por la Procuradora Sra. Dª. Macarena Ortega Morales y defendido por el Letrado Sr. D. José Salas Molina; Ezequias, mayor de edad, con D.N.I. número NUM005, hijo de Antonio y de Salvadora, nacido en Jódar el 25 de diciembre de 1984 y vecino de la misma con domicilio en C/. DIRECCION002 número NUM006, sin antecedentes penales computables, solvente, en libertad provisional por esta causa de la que consta ha estado privado de libertad desde el 5 de junio de 2.008 hasta el 13 de mayo de 2.009, representado por la Procuradora Sra. Dª. Macarena Ortega Morales y defendido por el Letrado Sr. D. José Salas Molina; y Matías, mayor de edad, con D.N.I. número NUM007, hijo de Antonio y Antonia, nacido en Huelma el 25 de junio de 1955, y vecino de Jódar en C/. DIRECCION002 número NUM006, sin antecedentes penales computables, solvente, en libertad provisional por esta causa de la que consta ha estado privado de libertad desde el 5 de junio de 2.008 hasta el 13 de mayo de 2.009, representado por la Procuradora Sra. Dª. Macarena Ortega Morales y defendido por el Letrado Sr.

  4. José Salas Molina; actuando como ACUSACIÓN PARTICULAR D. Carlos Daniel, Dª. María Inmaculada, D. Arsenio y D. Dionisio, representados por el Procurador Sr. D. Antonio Cobo Simón y defendidos por la Letrada Dª. María José Cruz Martínez, siendo parte el Ministerio Fiscal representado por el Iltmo. Fiscal Sr. D. Cristóbal Jiménez Jiménez y actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal, se formularon las siguientes conclusiones provisionales contra Matías, Abilio, Ezequias y Sofía .

I

El día 2 de junio de 2008, sobre las 15 horas, los acusados Matías, Abilio, Ezequias y Sofía, junto con otros familiares, se presentaron en la vivienda sita en la DIRECCION001 número NUM008 de la localidad de Jódar.

En este lugar esperaron a que aparecieran sus moradores, Don. Arsenio y María Inmaculada . Cuando estos aparecieron al poco rato, el acusado Ezequias, actuando con ánimo de menoscabar la integridad física, cogió una barra de hierro y golpeo varias veces al Sr. Arsenio y a la Sra. María Inmaculada, al mismo tiempo que le decía a ésta,.Que la iba a matar.

Al mismo tiempo, la acusada Sofía, actuando con el mismo ánimo, la arrastró por el suelo a la Sra. María Inmaculada, a la vez que le ponía una navaja en el cuello, diciéndole que la iba a matar, aprovechando esta situación para sustraerle diversas joyas que portaba.

Posteriormente se presentó en el lugar, Carlos Daniel, hermano de María Inmaculada, acompañado de su amigo, Dionisio, manifestando Carlos Daniel al llegar y ver que estaban agrediendo a su hermana, "Qué pasa aquí", momento éste en el que el acusado Abilio, se introdujo en su vivienda, lindera de la de María Inmaculada, y a través de la verja, sacó su mano empuñando una pistola, careciendo de permiso de armas, y procedió a accionar varias veces el disparador, mientras apuntaba a Carlos Daniel y su familia, sin que se produjera disparo.

A continuación, el acusado Abilio, volvió a entrar en la vivienda, sacando del interior de la misma una escopeta paralela de cañones recortados, la cual entregó debidamente cargada a su padre, el acusado Matías, mientras le decía "toma papa, ésta no va a fallar", el cual se encontraba situado enfrente de la casa de María Inmaculada, donde careciendo de permiso de armas y sin mediar palabra alguna, realizó un primer disparo, apuntando donde se encontraba Carlos Daniel, Matías y Arsenio, causándoles lesiones.

Seguidamente efectuó un segundo disparo que impactó en la fachada de la casa.

María Inmaculada sufrió lesiones consistentes en erosiones en la parte lateral del cuello, ambos brazos y espalda y hematomas en brazos y muslos, que precisaron además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en brazo en cabestrillo, tardando en curar 28 de los cuales 7 días estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.

Arsenio sufrió lesiones consistentes en herida por arma de fuego en 2º y 3º dedo de la mano izquierda y hematoma y contusiones en región dorsal y muslo izquierdo, que precisaron además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en puntos de sutura, tardando en curar 21 de los cuales 7 días estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedando como secuelas dos cicatrices en los dedos valoradas en 1 punto.

Carlos Daniel sufrió lesiones consistentes en, herida por arma de fuego en hombro derecho, que precisaron además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en antitetánicos, antibiótico y curas periódicas en centro de salud, tardando en curar 92 días, los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedando como secuelas un hombro doloroso valorado en 2 puntos y un perjuicio estético moderado por tres cicatrices en el hombro valorado en 7 puntos.

Dionisio, sufrió lesiones consistentes en grave trauma facial por arma de fuego, consistente en fractura de mandíbula, con perdida de tejido, así como de dos premolares y dos molares, que precisaron además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en intervención bajo anestesia general, con limpieza quirúrgica de la herida, retirada de fragmentos oseos y restos de proyectiles, con sutura de la herida, practicándose traqueostomía profiláctica, tardando en curar 60 días de los cuales 49 días estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y 11 días ingresado en centro hospitalario, quedando como secuelas un deterioro estructural de maxilar superior inferior sin posibilidad de reparación valorado en 75 puntos, déficit de agudeza auditiva valorado en 2 puntos y perjuicio estético valorado en 25 puntos.

II Los hechos relatados son legalmente constitutivos de:

  1. Un delito de homicidio en grado de tentativa del 138 del Código Penal en relación al artículo 16 del Código Penal y de un delito de lesiones con deformidad del 150 Código Penal y un delito de lesiones por arma de fuego del 148.1 del Código Penal, en relación todos ellos de concurso ideal según lo dispuesto en el artículo 77 del Código Penal .

  2. Un delito de tenencia ilícita de armas del 564.1.2º del Código Penal.

  3. Un delito de robo con intimidación del 242.1 del Código Penal.

  4. Dos delitos de lesiones con uso de instrumento peligroso del 148.1 del Código Penal.

  5. Un delito de amenazas del 169.2 del Código Penal.

  6. Un delito de lesiones del 147.1 del Código Penal.

    III

    De los delitos referidos responden los acusados de la siguiente forma:

    -

  7. Matías, responde en concepto de autor por sus actos materiales y directos, a tenor del artículo 28 del Código Penal, de un delito de homicidio en grado de tentativa en concurso ideal con un delito de lesiones con deformidad y un delito de lesiones con arma de fuego; un delito de tenencia ilícita de armas.

    - b) Abilio, responde en concepto de cómplice, por su cooperación a la ejecución del hecho y no evitación del mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 29 del Código Penal, de un delito de homicidio en grado de tentativa en concurso ideal con un delito de lesiones con deformidad y un delito de lesiones con arma de fuego; Responde en concepto de autor de un delito de tenencia ilícita de armas.

    - c) Ezequias, responde en concepto de autor por sus actos materiales y directos, a tenor del artículo 28 del Código Penal, de dos delitos de lesiones con uso de instrumento peligroso del 148.1 del Código Penal; y de un delito de amenazas.

    - d) Sofía, responde en concepto de autor por sus actos materiales y directos, a tenor del artículo 28 del Código Penal, de un delito de robo con intimidación del 242.1 del Código Penal y de un delito de lesiones del 147.1 del Código Penal.

    IV

    No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

    V

    Procede imponer a los acusados las siguientes penas:

  8. Matías, la pena de 9 años de prisión por el delito de homicidio en grado de tentativa en concurso ideal con un delito de lesiones del 148.1 del Código Penal y un delito de lesiones con deformidad del 150 del Código Penal; Por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de 1 año de prisión.

  9. Abilio, la pena de 5 años y 6 meses de prisión en concepto de cómplice, por su cooperación a la ejecución del hecho y no evitación del mismo, a tenor de lo...

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