SAP Girona 412/2010, 2 de Diciembre de 2010

PonenteFERNANDO FERRERO HIDALGO
ECLIES:APGI:2010:1416
Número de Recurso390/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución412/2010
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 390/2010

Autos: procedimiento ordinario nº: 928/2007

Juzgado Primera Instancia 2 Girona (ant.CI-6)

SENTENCIA Nº 412/2010

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña María Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, dos de diciembre de dos mil diez

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 390/2010, en el que ha sido parte apelante la entidad MIFAS (MINUSVALIDS FISICS ASSOCIATS), representada esta por la Procuradora Dª. NÚRIA ORIELL COROMINAS, y dirigida por el Letrado D. JOSE M. POU SOLER, la mercantil PROJECTES, INSTAL· LACIONS I CALDERERIA, S.A. (PRICSA), representada esta por la Procuradora Dª. ZAIDA JUANDÓ TRIAS, y dirigida por el Letrado D. JOAN CARLES CASAS RIBAS; y como parte apelada la mercantil REALIA BUSINESS, S.A., representada por la Procuradora Dª. MERCÈ CANAL PIFERRER, y dirigida por el Letrado

D. ALBERTO LOPEZ-DORIGA PORTABELLA, D. Fabio y Dª. Angelina, representada esta por el Procurador D. CARLOS CAIRETA RUIZ, y dirigida por el Letrado D. ROBERT BRELL CRESPO, la mercantil CONSTRUCTORA SAN JOSÉ, representada por la Procuradora Dª. LAURA PAGÈS AGUADÉ, y dirigida por la Letrada Dª. PAULA ESCAPA LÓPEZ, y D. Marino y D. Severiano, representada por la Procuradora Dª. MA. ÀNGELS VILA REYNER, y dirigida por la Letrada Dª. EVA BASTERRA ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 2 Girona (ant.CI-6), en los autos nº 928/2007, seguidos a instancias de seguidos a instancia de la Procuradora de los Tribunales Dª. NÚRIA ORIELL COROMINAS en nombre y representación de MINUSVALIDS FÍSIC ASSOCIATS (en adelante MIFAS) defendido por el letrado D. JOSEP MARIA POU SOLER contra REALIA BUSINESS S.A. representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. MERCÈ CANAL PIFERRER y defendido por el Letrado D. ABERTO LÓPEZDORIGA PORTABELLA; contra PROJECTS, INSTAL.LACIONS I CALDERERIA S.A. (en adelante PRICSA) representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. ZAIDA JUANDÓ TRIAS y defendido por el Letrado D. JOAN CARLES CASAS RIBAS; contra D. Marino y D. Severiano representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. ROSA MARIA TRIOLA VILA y defendidos por la Letrada Dª. EVA BASTERRA ALONSO; contra CONSTRUCTORA SAN JOSE representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. LAURA PAGÉS AGUADÉ y defendido por la Letrada Dª. PAULA ESCAPA LÓPEZ; contra ABAC y contra D. Fabio y Dª. Angelina, como herederos de D. Evelio, representados por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS CAIRETA RUIZ y defendidos por el Letrado D. ROBERT BRELL CRESPO, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Núria Oriell Corominas en nombre y representación de MINUSVALIDS FÍSIC ASSOCIATS debo absolver y absuelvo a los codemandados D. Marino y D. Severiano así como D. Fabio, Dª. Angelina y ABAC de la pretensión frente a ellos ejercitada, con expresa imposición de costas a la parte actora respecto de estos codemandados absueltos.

Que igualmente debo absolver a CONSTRUCTORA SAN JOSE debiendo soportar la parte actora las costas causadas a su instancia.

Se condena a REALIA BUSINESS S.A. al pulido y abrillantado de las escaleras, mediante la solución constructiva señalada en el informe pericial del Sr. Octavio y dado que la condena es de hacer no personalísimo en aras de garantizar la efectividad de la condena y en apoyo del art. 706 LEC se establece como plazo de reparación el de 2 meses y en el caso de que no se realicen las reparaciones en dicho plazo la parte actora podría optar entre encargar a un tercero las reparaciones o el resarcimiento de daños y perjuicios con un límite en todo caso de la cantidad de 4.101,80 euros.

Se condena a REALIA BUSINESS S.A., en su condición de promotor y sin perjuicio del derecho de repetición que pueda ejercer frente a CONSTRUCTORA SAN JOSE, a realizar las obras necesarias del pavimento siguiendo el modelo reparador debe ser el indicado por Don. Octavio pero no sobre la totalidad del pavimento sino debiendo actuarse solo sobre la zonas efectivamente afectadas, y sólo si al procederse al levantado de las zonas afectadas se comprobase que la necesidad de ir acometiendo reparaciones en otras zonas ello se podría efectuar, siempre con la limitación ya mencionada anteriormente de que dado que la petición de condena es de hacer no personalísimo en aras de garantizar la efectividad de la condena y en apoyo del art. 706 LEC se establece un plazo de reparación de 6 meses y en el caso de que no se realicen las reparaciones en dicho plazo la parte actora podría optar entre encargar a un tercero las reparaciones o el resarcimiento de daños y perjuicios limitado el coste a la cantidad de 51.912,29 euros.

Igualmente debo condenar y condeno a PROJECTS, INSTAL.LACIONS I CALDERERIA S.A. a efectuar las reparaciones de los defectos constructivos que se reflejan en el folio 986 de las actuaciones a excepción de las partidas 3 y 16 .Dado que la condena es de hacer no personalísimo en aras de garantizar la efectividad de la condena y en apoyo del art. 706 LEC se establece como plazo de reparación el de 2 meses y en el caso de que no se realicen las reparaciones en dicho plazo la parte actora podría optar entre encargar a un tercero las reparaciones o el resarcimiento de daños y perjuicios con un límite en todo caso de la cantidad de 1.745 euros con más los interese legales desde la fecha de la presente resolución.

Respecto de las costas de estos dos últimos codemandados, y dada la estimación parcial cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad "

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 19 de marzo de 2010, se recurrió en apelación por la parte MIFAS y PROJECTES, INSTAL·LACIONS I CALDERERIA, SA, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la entidad MISFAS (MINUSVALIDS FISICS ASSOCIATS y por la entidad PROJECTES, INSTAL LACIONS I CALDERERIA, S.A. (PRICSA), contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Girona de 19 de marzo del 2.010, en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por dicha primera entidad contra REALIA BUSINESS, S.A., como promotora de la obra de la Escalera 8 del edificio denominado Residencial Sant Narcis, contra PROJECTES, INSTAL LACIONS I CALDERERIA, S.A., como constructora de la instalación eléctrica, contra D. Marino Y

D. Severiano, como arquitectos de la obra, posteriormente dirigida también contra CONSTRUCTORA SAN JOSE, S.A., como la constructora de la obra y contra Fabio y DÑA. Angelina, como herederos de Evelio y contra ABAC, como arquitectos técnicos, y en la que se ejercitaba la acción decenal del articulo 1591 del Código Civil, por las deficiencias constructivas existentes en el edificio citado, especialmente relativas al pavimento y a la instalación eléctrica.

SEGUNDO

Los defectos constructivos que tiene el edificio y en los que se fundamenta la acción ejercitada se refieren al pavimento de todas las plantas, salvo la cuarta, por levantarse el mismo, así como al pulido de tal pavimento y las escaleras, y en cuanto al sistema eléctrico. La sentencia estima la existencia de tales defectos, pero considera que los relativos al pavimento no constituyen ruina y sólo condena a su reparación a la promotora.

La parte demandante impugna tal decisión y empieza realizando una serie de alegaciones sobre los hechos probados, ante lo cual hay que señalar que el recurso de apelación tiene como finalidad la impugnación del fallo y de aquellos fundamentos jurídicos íntimamente ligados al fallo y en los que sustenta éste, por ello y desde el momento en que la sentencia no absuelve a CONSTRUCTORA SAN JOSE por no haber sido la constructora, sino por la inexistencia de ruina, resulta irrelevante. También resulta irrelevante que declarase que existen puntualmente localizadas deficiencias en la colocación del terrazo, cuando después condena a una reparación que no se corresponde con ello. Y lo mismo debe decirse en lo relativo a la recepción definitiva de la obra.

Por lo tanto, dejando de lado aquellos pasajes de la sentencia que puedan o no ser correctos, en realidad y respecto de la colocación del terrazo del edificio se plantean tres cuestiones esenciales y que generalmente son las que se suelen plantear en litigios de esta naturaleza. En primer lugar, la existencia o no de ruina; en segundo lugar, la determinación de la responsabilidad de los distintos intervinientes en el proceso constructivo y, por último, el sistema de reparación y, en su caso, la indemnización de daños y perjuicios si los hubiere. Y siguiendo esta estructura podremos resolver debidamente el recurso interpuesto por MIFAS.

TERCERO

Durante el último tercio del siglo (fundamentalmente, a partir de la S.T.S. de 20 de noviembre de 1959 ), la jurisprudencia ha construido un concepto amplio de ruina: siguiendo los precedentes comparados, y distingue entre "ruina total y parcial" y extiende la noción de arruinamiento a la "estimación de tan graves defectos de construcción que hacen temer la próxima pérdida de la misma, si inmediatamente no se sustituye como impropia o inútil para la finalidad a la que se destinó" (sentencia citada). Pero, el Tribunal Supremo no se ha quedado en tal concepción, sino que la ha seguido ampliando y el sentido jurisprudencial de ruina lo resume con claridad la S.T.S. de 17 de febrero de 1986 al...

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