SAP Las Palmas 364/2010, 9 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución364/2010
Fecha09 Diciembre 2010

SENTENCIA

ROLLO: 220/09

Apelación Delito

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Emilio J. J. Moya Valdés

Magistrados:

D. José Luis Goizueta Adame

D. Salvador Alba Mesa

__________________________

En Las Palmas de Gran Canaria, a nueve de diciembre de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado de lo Penal más arriba indicado, por delito de robo con violencia, contra Estanislao, representado por la Procuradora Dona María Jesús Rivero Herrera y defendido por el abogado Don Antonio Martinón López, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por los condenados, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio J. J. Moya Valdés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 16 de julio de 2009, con el siguiente fallo:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Estanislao como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia del art. 242.1 del CP a la pena de dos anos y cuatro meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, debiendo condenarlo igualmente al abono de las costas del procedimiento, absolviéndolo por la falta de lesiones por la que ha sido acusado".

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia. CUARTO: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por el exceso de asuntos de carácter preferente a resolver.

SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA EN TANTO NO SE SEPAREN DE LOS SIGUIENTES

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo de impugnación se alega "el quebrantamiento de normas y garantías procesales y constitucionales, vulnerándose los artículos 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 24 de la Constitución y de lo establecido en el artículo 11.1 de la LOPJ, al haberse efectuado la identificación fotográfica por el único testigo en la Guardia Civil de manera irregular, que ha viciado o contaminado la validez que pueden suscitar sus posteriores manifestaciones". Se continúa diciendo, en el mismo sentido que la diligencia de reconocimiento fotográfico en dependencias policiales fue realizada de forma ilícita e irregular, a la vista de que la exploración se practicó cuando mi representado -según la declaración de los agentes actuantes- ya había sido identificado por el testigo como uno de los sospechosos de haber cometido el delito de robo con violencia, concluyendo afirmando que tiene efectos contaminantes para las restantes diligencias. Con respecto al reconocimiento fotográfico, la doctrina jurisprudencial tiene declarado lo siguiente puesto de manifiesto por la sentencia de la AP de Baleares de 6 de mayo de 2010 :

1o.- Que es mera diligencia de investigación que no constituye prueba apta para destruir la presunción Constitucional de inocencia. Puede tener eficacia probatoria cuando el testigo o los funcionarios actuantes acuden al juicio oral y allí declaran sobre ese reconocimiento que se hizo en su día. En estos supuestos para que la identificación realizada tenga plena eficacia probatoria y se considere apta y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto a la autoría del hecho punible, se exige, de un lado, que esta declaración sea sometida a los principios de inmediación y contradicción y, de otra parte, la necesidad de que se acredite que la exhibición de una pluralidad de fotografías se realizó en condiciones tales que descarten por completo y absolutamente la eventual influencia de los funcionarios policiales sobre la persona que ha de realizar la identificación, es decir, como senala el TC en Sentencia de 1 de diciembre de 1995, constituye una condición inexcusable para la validez del reconocimiento así realizado e incorporado al acto del plenario por vía testifical la absoluta neutralidad del investigador, neutralidad que se encuentra ausente cuando consta que no se mostró un álbum o colección de fotografías para efectuar el reconocimiento sino una sola, que fue precisamente la del acusado, pues tal circunstancia pudo tener una contingente y circunstancial influencia sobre la identificación, e impide que reúna los requisitos de fiabilidad para su valoración en tales condiciones como prueba de cargo

- STS de 29 de junio de 2004 EDJ2004/159701, 27 de Enero EDJ2003/4292, 25 de julio y, 27 de enero de 2003 EDJ2003/1584, 23 de diciembre de 2003 EDJ2003/209412, 20 de marzo de 2001 EDJ2001/2755 y 1 de diciembre de 1995 EDJ1995/6794 - como del Tribunal Constitucional - STC 340/2005, de 20 de Diciembre EDJ2005/225335 ; 36/1995, de 6 de Febrero EDJ1995/114, 127/1997, de 14 de Octubre EDJ1997/4882 ; 205/1998, de 26 de Octubre EDJ1998/24929 ; 80/1986 y ATC 80/2002, de 20 de mayo EDJ2002/115015.

2o.- Son meras actuaciones Policiales que constituyen la apertura de una línea de investigación, a veces imprescindible porque no hay otro medio de obtener una pista que pueda conducir a la identificación del criminal.

3a.- Se trata de una diligencia preprocesal que por su misma finalidad, dirigida a la identificación del delincuente, que no a su reconocimiento propiamente dicho, no precisa de la intervención Letrada, que está reservada para el reconocimiento en rueda de detenidos, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 520 c) de la LECr ., en el que el legislador utiliza el término reconocimiento y no identificación. Es verdad que existen precedentes Jurisprudenciales del TS que apuntan...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR