SAP Castellón 81/2010, 3 de Diciembre de 2010

PonenteHORACIO BADENES PUENTES
ECLIES:APCS:2010:1246
Número de Recurso49/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución81/2010
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

CIVIL

ROLLO CIVIL NÚM. 49/2010

Juzgado de Primera Instancia número 7 de Castellón.

PROCEDIMIENTO: Divorcio contencioso 1106/2008.

LITIGANTES: Demandante // D. Arturo .

Demandada // Dña. Tarsila .

SENTENCIA NÚM. 81/2010

Ilmos. Sres.:

Presidenta. Dña. Eloisa Gómez Santana.

Magistrado: D. José Luis Antón Blanco.

Magistrado: D. Horacio Badenes Puentes.

.........................................................................................

En Castellón de la Plana, a tres de diciembre de dos mil diez.

La SECCION SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número 85/2010 de fecha 10 de febrero de 2010, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número siete de Castellón, en los autos de Divorcio Contencioso, número 1106/2008.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, la demandada Dña. Tarsila, representada por el Procurador D. Juan Borrell Espinosa y asistida por la Letrada Dña. Ana Lorena Falomir Abillar, y como APALADO, el demandante D. Arturo, representado por el Procurador D. Ramón Soria Torres, y defendido por el Letrado D. David Casañ Ferrer, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Horacio Badenes Puentes, quien manifiesta el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia de Instancia literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Soria Torres en nombre y representación de don Arturo contra doña Tarsila, debo decretar y decreto el divorcio de los expresados litigantes, con todos los efectos legales, manteniendo las medidas adoptadas en la previa sentencia de separación de fecha 4 de octubre de 2002, con la única salvedad de reducir la pensión compensatoria a 250 euros mensuales, pagaderos y actualizables en la forma prevista en la sentencia de separación, con un límite temporal de 5 años desde la fecha de esta sentencia de divorcio. Todo ello sin realizar expreso pronunciamiento condenatorio en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Juan Borrell Espinosa, en nombre y representación de Dña. Tarsila, y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se tuviera por formulado recurso de apelación contra la citada sentencia, solicitando el recibimiento del pleito a prueba en la segunda instancia.

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se opuso al mismo el Procurador D. Ramón Soria Torres, en nombre y representación de D. Arturo y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte nueva sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto y confirme la sentencia dictada con expresa imposición de costas.

Y llegadas las actuaciones a la Audiencia Provincial en fecha 12 de mayo de 2010, las mismas se repartieron a la Sección Segunda, y previa designación de Ponente, se admitió la prueba propuesta por auto de fecha 12 de julio de 2010, señalándose para vista, deliberación y votación del mismo el día 2 de diciembre de 2010,

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Juan Borrell Espinosa, en nombre y representación de Dña. Tarsila se recurrió en apelación la Sentencia dictada por el Juzgado de Familia, impugnando la totalidad de los pronunciamientos relativos a la reducción de la cuantía de la pensión por alimentos en cuanto se reduce a la cantidad de 250 euros, con efectos desde el mes siguiente a la fecha de la sentencia. Añade que no ha quedado acreditado en modo alguno que sus circunstancias personales hayan sufrido alteración, que lleve a la conclusión que perciba menos ingresos económicos, si no todo lo contrario, dado que el Sr. Arturo ha adquirido desde que se dictó la sentencia de separación una nave del 260 m2, así como una plaza de garaje en Castellón y un vehículo Mercedes. Añade que compró la nave para guardar las herramientas que tenía como constructor, por lo que continúa trabajando. Dice que la demandada está de baja laboral, y tiene a su cargo a su nieto que tiene problemas. Añade también que no se puede considerar sólo los ingresos reales del año 2009, sino que hay que tomar como puntos de referencia y comparación la situación a fecha 4/10/2002 y la actual. Dice que el actor ha comprado un vehículo de lujo Mercedes, y el motivo de la reducción de ingresos ha sido provocado por la voluntad del Sr. Arturo, ya que los documentos solicitados por dicha parte no han sido aportados y los modelos de Iva y de Irpf los han aportado después de celebrarse la vista. Añade que los hijos no fueron imparciales, y declararon a favor del padre. Dice que no se ha acreditado que la apelante haya ganado un premio de lotería, y por todo lo expuesto, la pensión se tiene que fijar en 300 euros.

En segundo lugar también se impugnan la totalidad de los pronunciamientos relativos a la limitación de la pensión en el tiempo de cinco años a partir de la fecha de la sentencia. Dice que la sentencia de separación no estableció límite temporal, sino que la concedió indefinida, porque la temporalidad es para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad de la norma. Añade que la edad de la demandada de 60 años, sus 34 años de matrimonio, dedicación absoluta a la familia y marido, actualmente de baja por enfermedad degenerativa, se desprende que su situación es precaria, y peor que en la separación. Dice que no podrá sobrevivir con la cuantía de la pensión por incapacidad o jubilación. Añade también que el objetivo de la demanda es un montaje jurídico, pretendiendo el Sr. Arturo reducir y suprimir la pensión compensatoria de su mandante, ya que tiene una nueva pareja sentimental.

Por la representación procesal de D. Arturo se contestó al recurso de apelación alegando que la reforma 15/2005 estableció el principio general de la temporalidad de la pensión compensatoria, y como excepcional el carácter indefinido de esa pensión. Y en el actual supuesto, el Juzgador atendiendo a las circunstancias personales, económicas, sociales y laborales de las partes, ha establecido la temporalidad. Añade que su mandante no es ningún constructor, sino como autónomo realizaba labores de reforma de viviendas, pero no promociones de viviendas o edificios, y en el 2007 realizó una pequeña obra y en el año 2008 causó baja. Mientras que el bar que explota no tiene mucha actividad. En cambio la Sra. Tarsila continua percibiendo unos ingresos mensuales como funcionaria de 1.200 euros sin que tenga que hacer frente a cargas o préstamos. Además dice que ganó un premio de lotería de 40.000 euros como manifestó el testigo Sr. Javier, si bien este solo recibió 9.000 euros.

Por el Juzgado de Instancia se ha acordado lo siguiente: "SEGUNDO.- En cuanto a las medidas que, conforme al artículo 91 del CC, hayan de regir tras el divorcio, ha existido conformidad en mantener las medidas de la sentencia de separación, con la única excepción de la pensión compensatoria, que la esposa demandada quiere mantener, mientras que el marido demandante pretende suprimir o al menos reducir en importe y limitar en el tiempo. La sentencia de separación fijó una pensión de 300 euros mensuales, actualizables conforme a las variaciones del IPC, sin duración definida.

A nivel teórico, ninguna duda legal plantea la posibilidad de acceder a la solicitud de extinción de la pensión que, como compensatoria, se haya fijado, obviamente, con carácter indefinido en lo temporal, al amparo de lo prevenido en el art. 101 del Código Civil, y a este respecto, no cabe duda que, siendo el desequilibrio económico entre cónyuges, causado por la disolución del matrimonio, la causa o motivo de su fijación, y no siendo una renta vitalicia, el acaecimiento de circunstancias (amén de las legalmente contempladas y tasadas en el citado precepto, como contraer nuevo matrimonio el acreedor, o por vivir maritalmente con otra persona) como razones que justifiquen la alteración de la situación, y que comporten la desaparición del desequilibrio, suponen para el Juzgador, la posibilidad de decretar la cesación de dicha pensión compensatoria ( Sentencias de la A.P. de Córdoba, de 23 y 13 de mayo de 1995 y SAP Castellón de 8 de octubre de 1999 ). El artículo 101 del CC contempla la posibilidad de suprimirla cuando desaparezca la causa que la motivó (esto es, que desaparezca el desequilibrio), mientras que el artículo 100 CC prevé la posibilidad de modificarla por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge.

Desde la reforma operada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, el artículo 97 CC contempla expresamente 3 modalidades de compensatoria: la pensión temporal, la pensión indefinida y una prestación única. Hasta ese momento, el CC únicamente hablaba de pensión, sin más especificaciones, lo que hacía que en la práctica habitual de los Juzgados se tendiera a fijar esas pensiones con carácter indefinido, sin incluir ningún límite temporal. Esto no implicaba que no se aceptara la posibilidad de delimitar a priori la duración de la pensión, y de hecho cada vez más sentencias fueron admitiendo y estableciendo esa posibilidad. Cabe destacar en este sentido, por la profundidad con la que abordó el tema analizando los criterios a favor y en contra de la temporalidad de la pensión, la STS, Sala 1ª, de 10 de febrero de 2005 . Actualmente, tras la citada reforma de 2005, la regla general ha pasado a ser la pensión temporal, y la excepción la indefinida. En este sentido, las SAP de Castellón de 13 de octubre de 2002, 1 febrero de 2001 y 22 de octubre de 2002 ) afirman que la pensión...

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