SAP Badajoz 208/2010, 30 de Diciembre de 2010

PonenteMARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO
ECLIES:APBA:2010:1238
Número de Recurso271/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución208/2010
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA

Domicilio: ALMENDRALEJO, 35

Telf: 924310256-924312470

Fax: 924301046

Modelo: 664250

N.I.G.: 06083 37 2 2010 0300401

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000271 /2010

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MERIDA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000096 /2008

RECURRENTE: Isidro

Procurador/a: MARIA SOLEDAD PEREZ SANCHEZ-MORENO

Letrado/a: JOSE DUARTE GONZALEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

S E N T E N C I A N º 208/10.

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE:

Dª. MARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO (Ponente).

MAGISTRADOS:

Dª. JUANA CALDERÓN MARTÍN.

D. JESÚS SOUTO HERREROS

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Recurso Penal núm. 271/10

Juicio Oral num. 96/08

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida.

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En MERIDA, a treinta de diciembre de dos mil diez. Visto en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Tercera, la causa arriba indicada, seguida por el delito de Robo con intimidación y Hurto de uso de vehículo a motor, siendo parte apelante Isidro, representado por el Procurador Sra. Pérez Sánchez Moreno y defendido por el Letrado Sr. Duarte González y parte apelada Ministerio Fiscal.

Es ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª. MARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO, que expresa el unánime parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Bajo el número 96/08 el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida tramitó Juicio Oral contra el acusado Isidro, por delito de de Robo con intimidación y Hurto de uso de vehículo a motor.

SEGUNDO

Con fecha 5-11-09 se dictó en dicho procedimiento por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de referido Juzgado, Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado D. Isidro como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, antes definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA, A RAZON DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal ; y como autor de dos delitos de robo con intimidación, antes definidos, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada uno de los dos delitos indicados, de CUATRO AÑOS DE PRISION, e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de duración de la condena; y a las costas de este proceso. En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a D. Blas en la cantidad de cien euros, y a D. Jacobo en la cantidad de sesenta euros. A estas cantidades les serán de aplicación los intereses previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Que debo absolver y absuelvo al acusado D. Victoriano del delito de hurto de uso de vehículo a motor y de los dos delitos de robo con intimidación que se le imputan por el Ministerio Fiscal, con declaración de las costas de oficio ".

TERCERO

Contra la referida Sentencia se interpuso en tiempo y forma por Isidro Recurso de Apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a esta Sección Tercera.

CUARTO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, así como el referente a los Hechos Probados, que en aras de la brevedad, se da aquí por reproducido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso suscitado ante esta Sala contra la sentencia condenatoria de instancia, a que el presente Rollo se contrae, se alega, en síntesis, por la representación del acusado que lo formaliza, como motivos del mismo, amén de una confusa vulneración de las normas y garantías legales y constitucionales, conculcadora del art. 24.2 CE y constitutiva a la postre de una deslealtad procesal con aquél y de arbitrariedad de los poderes públicos, merecedora, a su juicio, de la anulación del juicio (aunque no termine suplicando tal efecto en su escrito de impugnación) error en la valoración de la prueba y en la calificación jurídica de los hechos en orden, en primer lugar, a la aplicación por la Juzgadora "a quo" del subtipo agravado del art. 242.3 del C. Penal vigente en la fecha de ocurrir el suceso enjuiciado, y, en segundo lugar, en cuanto a la indebida inaplicación al supuesto contemplado del art. 21.2, en relación con el art. 20.2 de dicho Código Punitivo, o alternativamente la atenuante del art. 21.6 del expresado texto legal, para terminar solicitando, en definitiva, una rebaja de la pena que le ha sido impuesta en la sentencia apelada al condenado, de cuatro años de prisión por cada uno de los dos delitos de robo con intimidación enjuiciados, a dicho total para ambos delitos y la aplicación de la medida de seguridad del art. 96.2 de internamiento en Centro Terapéutico durante dicho periodo de tiempo o las previstas en el art. 95 y 101 y ss del CP aplicable.

SEGUNDO

Pues bien, partiendo de lo expuesto, hemos de comenzar por reseñar la improcedencia del absurdo alegato planteado como motivo primero de oposición a la sentencia apelada, habida cuenta que si bien es cierto que el acto del juicio oral fue suspendido por dos veces ante la incomparecencia de testigos que podrían resultar trascendentes para el enjuiciamiento de los hechos delictivos imputados al hoy recurrente (no obstante lo cual, en la segunda de dichas sesiones se celebraron cuantas pruebas estaban al alcance, continuándose dentro del periodo legal al efecto en el que concluyó con los autos vistos para sentencia) también es incuestionable que en ninguna de las actas correspondientes levantadas al efecto por el Secretario Judicial, dando fe de lo acaecido en tales sesiones, consta que el acusado se mostrare conforme con la acusación del Ministerio Público calificada en sus conclusiones definitivas y por ende responsable en los términos en que habían quedado subsumidos los hechos enjuiciados, pues antes al contrario basta la lectura de la sesión de fecha 6 de octubre de 2009, en la que se inicia el juicio oral de autos, para constatar que se reseña precisamente lo contrario, es decir la no conformidad del inculpado, por lo que el pacto con el Ministerio Público a que hace referencia la defensa en su escrito de recurso, y que parece referir acuerdos extrajudiciales previos al inicio de la primera sesión, suspendida "ab initio", es inconcuso que cae extramuros de la labor del tribunal Juzgador, al que solo afecta lo manifestado en el plenario, amen de no estar acreditado de manera alguna dicho pacto y que, dicho sea de paso, menos aun podía vincular a la acusación pública en la celebración del acto del juicio; denegando, pues, sin necesidad de mayores consideraciones, los inapropiados argumentos sostenidos al efecto con una pretensión anulatoria, aun más difícil de entender, y que, en definitiva, y habida cuenta que no se suplica dicha nulidad, parece perseguir fundamentalmente la celebración de una vista ante este órgano de segunda instancia, cumplidamente denegada.

TERCERO

Ello establecido y centrándonos ya, siguiendo en...

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