SAP Barcelona 642/2010, 9 de Diciembre de 2010

PonenteJORDI SEGUI PUNTAS
ECLIES:APB:2010:9543
Número de Recurso546/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución642/2010
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 546/2009-B

JUICIO ORDINARIO Nº 167/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 642/2010

Ilmos. Sres.

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª.INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a nueve de diciembre de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 167/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona, a instancia de D. Raúl, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Ernest Huguet Fornaguera, contra INVERMAN 2010, S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Don Montserrat Pallas García, y CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, representada por el Procurador de los Tribunales D. Santiago Puig de la Bellacasa; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de mayo de 2008, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Don. Raúl, representado por el Procurador Sr. Huguer Fornaguera, contra Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, representada por el Procurador Sr. Puig de la Bellacasa, e Inverman 2.010, S.L. representada por la Procuradora Sra. Pallás García, absolviendo en su consecuencia a las demandadas de todos los pedimentos contenidos en la demanda; con expresa condena de la parte actora al abono de las costas ocasionadas a Inverman 2.010, S.L.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a las demas partes personadas, las codemandadas, que se opusieron mediante su respectivo escrito motivado; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 3 de junio de 2010.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expcepto el plazo para dictar la presente resolución. VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes del proceso en primera y segunda instancia.

La pretensión de condena formulada en febrero de 2007 por Raúl persigue la anulación de las actuaciones desarrolladas en el proceso de ejecución hipotecaria número 142/2001 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de esta ciudad, por razón de la mala fe procesal con que habría actuado en ese proceso ejecutivo su promotor, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid (CajaMadrid), y también quien le sucedió a partir de junio de 2002, Inverman 2000 SL, cesionaria del crédito en litigio, así como el reconocimiento del daño patrimonial infligido al allí ejecutado hipotecario.

La oposición de fondo articulada por las dos entidades mercantiles demandadas es acogida por el Juzgado, cuya motivada sentencia, en la estela de los autos dictados por el propio órgano denegatorios de la nulidad de actuaciones promovida por el deudor hipotecario el seno del mismo proceso ejecutivo 142/01, descarta toda suerte de vulneración esencial de normas del procedimiento en dicha ejecución hipotecaria.

La parte actora se alza contra dicho pronunciamiento contrario a sus intereses, si bien ya no reitera su específica pretensión de nulidad basada en el hecho de que una providencia dictada en dicho ejecución equivocara el segundo apellido del fiador Herminio .

SEGUNDO

Supuesta nulidad del procedimiento por dirigir la acción ejecutiva contra un fiador ya fallecido.

Una primera causa de nulidad del proceso derivaría del hecho de que la acción ejecutiva hipotecaria interpuesta por CajaMadrid en marzo de 2001 se dirigió contra una persona física ya fallecida, el fiador Herminio .

Tan cierto es que Herminio efectivamente falleció nueve días antes de la interposición de la demanda ejecutiva (su muerte se produjo el día siete de marzo de 2001 y la demanda es del siguiente día 16), como que dicha sola circunstancia no invalida el proceso ni revela mala fe de ninguna clase del acreedor hipotecario ejecutante.

Nada permite indicar que el fallecimiento en marzo de 2001 de Herminio en esta ciudad a la edad de 73 años hubiera sido conocido -o pudiera haberlo sido- por CajaMadrid en la fecha de presentación de la demanda de ejecución fundada en el impago del préstamo de 9,5 millones de pesetas concedido por esa entidad a Raúl en fecha 10 de mayo de 1996, que contaba con el afianzamiento personal del mencionado Herminio .

Debe hacerse notar en tal sentido (1) que el fallecimiento de este último precisamente debía ser comunicado a la entidad de crédito por el prestatario, según se contempla en la cláusula denominada "garantía adicional" de la escritura de préstamo de 1996, y (2 ) que la resolución contractual que llevaba aparejada la muerte del fiador no llegó a cristalizar por la sencilla razón de que CajaMadrid se había adelantado con la resolución unilateral decretada el anterior 8 de enero de 2001 en vista del impago del prestatario.

De otra parte, consta que en julio de 2002 la ejecutante puso en conocimiento del Juzgado el fallecimiento de Herminio, lo que provocó que a partir de ese instante, de conformidad con lo prevenido en el artículo 6.1, LEC, su posición procesal pasara a ser ocupada por la herencia yacente o ignorados herederos del precitado Herminio, lo que resultaba particularmente ajustado a las circunstancias del caso habida cuenta que falleció intestado (folio 279) y que se ignora todo acerca de la sucesión por causa de muerte en sus bienes y derechos.

TERCERO

Ocultación por el acreedor hipotecario ejecutante del verdadero domicilio del prestatariohipotecante.

El alegato de que hubo una ocultación por CajaMadrid del verdadero domicilio del deudor hipotecario se funda en el hecho de que Raúl habría comunicado verbalmente al director de la oficina de CajaMadrid de la calle Muntaner de esta ciudad el traslado de su residencia a París a los pocos meses de la firma del préstamo.

Esa comunicación verbal es afirmada por la madre del aquí demandante y corroborada por el resto del material probatorio.

Baste en tal sentido advertir que Raúl, nacido precisamente en Francia en fecha 18 de octubre de 1971 pero de nacionalidad española, contaba con autorización legal de residencia en aquel país desde octubre de 1996 (folio 334), y que en su domicilio parisino del Boulevard de Courcelles 84 recibió diversa correspondencia de CajaMadrid al menos a partir del año 2001, en la que se le proporcionaba información del estado de sus operaciones bancarias a efectos tributarios (folios 344-345 y 375-384).

Que se tratara o no de "meras comunicaciones de índole publicitaria", como sostiene CajaMadrid, es de todo punto irrelevante a los efectos del presente litigio, ya que lo verdaderamente trascendente es que dichas comunicaciones denotan el pleno conocimiento por parte de CajaMadrid de que su prestatario Raúl había trasladado efectivamente su domicilio a la capital francesa y de cuál era su nueva dirección, por más que dicho ciudadano español no hubiera modificado las inscripciones de domicilio que constaban en el padrón del Ayuntamiento de Barcelona y en el Instituto Nacional de Estadística.

Además, Obdulio, director de la oficina de CajaMadrid sita en la calle Muntaner de esta ciudad entre abril de 1997 y enero de 2005, admitió en juicio que desde su llegada a la sucursal supo, por boca de Evangelina, que su hijo Raúl residía en París, lo que reafirma la total verosimilitud de la tesis del aquí demandante conforme a la cual esa circunstancia era conocida de CajaMadrid desde finales del año 1996.

Sobre la expresada base fáctica procede analizar, desde la óptica de los artículos 7, 1258 y concordantes del Código civil y 225, 3º, 247, 686 y concordantes de la LEC, la regularidad procesal y consiguiente validez de los actos de comunicación llevados a cabo en el proceso de ejecución hipotecaria de constante referencia con el prestatario-hipotecante Raúl .

CUARTO

Sucesivos intentos de localización del deudor hipotecario en diversos domicilios y requerimiento de pago por edictos.

Como es sabido, la acción hipotecaria que se deduce por la vía del procedimiento especial de ejecución regulado en los artículos 681 y siguientes de la LEC (artículo 131 de la Ley Hipotecaria hasta la entrada en vigor de la expresada LEC en enero de 2001 ) es de base estrictamente registral, por lo que una condición indispensable para su tramitación es que en la propia escritura de constitución de la hipoteca se determine, amén del precio que deba servir de tipo para la subasta de la finca, un domicilio del deudor "para la práctica de los requerimientos y de las notificaciones".

En la escritura pública de constitución de hipoteca de mayo...

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