ATS, 2 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 17 de junio de 2010, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda), dictada en el recurso nº 186/2007, sobre liquidación practicada por el Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO

Por providencia de 4 de octubre de 2010, con carácter previo a resolver sobre la admisión o inadmisión del recuso, se acordó dar traslado a la parte recurrente, Abogado del Estado, por plazo de diez días, del escrito de personación de la parte recurrida -FRANCISCO ROS CASARES, S.L.-,.-, de fecha 12 de julio de 2010 en el que se opone a la admisión del recurso interpuesto por el Abogado del Estado, por no reunir, a su juicio, los requisitos exigidos por el art 89 de la LJCA y por defecto de cuantía; dicho trámite ha sido evacuado por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por "FRANCISCO ROS CASARES, S.L.", contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 2 de marzo de 2007, que estima en parte la reclamación económico-administrativa promovida por la misma mercantil contra el Acuerdo de liquidación, de fecha 2 de junio de 2004, dictado por Inspector Regional de la Delegación Especial en Canarias de la AEAT, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997 y 1998.

La resolución del T.E.A.C no admitió la deducción de la base imponible en lo que atañe a los gastos de "maquila" facturados por Ferramón, Prefecta y Abal Planos y admitió la deducibilidad del incremento de la comisión por importe de 234.457,83 euros, de tal manera que a la base imponible comprobada, que ascendía en pesetas a 795.435,20 euros (132.349.281 pesetas), habrá de restarsele, en ejecución de dicha resolución, la cantidad de 234.457,83 euros (39.010.500 pesetas).

El recurrente en la instancia limitó el recurso contencioso administrativo a la liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997. La sentencia impugnada, declaró prescrito el derecho de la Administración para liquidar el referido ejercicio y anuló la resolución del T.E.A.C referida.

SEGUNDO

En relación con la primera de las causas de inadmsión opuestas por la parte recurrida, a la vista de una consolidada doctrina de este Tribunal, no se aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión del recurso de casación opuesta por la parte recurrida.

La viabilidad formal del escrito de preparación del recurso de casación exige consignar que se han observado los requisitos de forma a que alude el artículo 89.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y aunque tales requisitos no son explícitamente consignados en el mencionado precepto, este Tribunal ha puesto de manifiesto, reiteradamente, la necesidad de hacer constar exclusivamente el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar, la legitimación de la parte recurrente, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación y la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados (por todos, Auto de 5 de febrero de 2001), sin que sea necesaria la cita de los motivos de recurso cuando el objeto de impugnación sea una sentencia de la Audiencia Nacional, que versa necesariamente sobre la aplicación e interpretación de normas de derecho estatal.

En el presente caso, el Abogado del Estado en su escrito de preparación manifiesta su intención de interponer recurso de casación conforme a los artículos 89 y siguientes de la LRJCA, indica que la sentencia dictada es una de las susceptibles de recurso de casación, conforme al artículo 86 de la Ley Jurisdiccional

, habiéndose presentado dicho escrito de preparación en el plazo de 10 días a que alude el artículo 89.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por quien ha sido parte en el procedimiento en que se ha dictado la sentencia, ante el Tribunal "a quo" y en virtud de los motivos enumerados en el artículo 88.1 LJCA que seguidamente se relacionan: a) quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que rigen los actos y garantías procesales o de las normas reguladoras de la sentencia que causan indefensión a esta parte y b) infracción de las normas del ordenamiento jurídico estatal y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver la cuestión objeto de debate.

Por lo expuesto, aún de manera muy sucinta, debe entenderse que en el escrito de preparación del recurso de casación constan todos los requisitos de forma legalmente exigidos, tal y como han sido interpretados por este Tribunal, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser admitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 89.1 de la Ley de esta Jurisdicción (al proceder la sentencia impugnada de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional no es exigible el requisito previsto en el artículo 89.2 LRJCA ) por haber sido debidamente preparado. En este mismo sentido, entre otros muchos, los Autos de este Tribunal de 17/01/2008, recurso 4036/2006, de 16/04/2009, recurso 3312/2008 y de 15/07/2010, recurso nº 4950/2009 .

TERCERO

La misma suerte debe correr la segunda de las causas de inadmisión opuesta por la parte recurrida -defecto de cuantía- teniendo en cuenta que la cuota inicialmente liquidada ascendió a la cantidad de 240.723,05 y que aunque no consta la cuota resultante de la nueva liquidación practicada en ejecución de la resolución del T.E.A.C de fecha 2 de marzo de 2007, sin embargo, teniendo en cuenta los datos obrantes en la referida liquidación, unida al expediente administrativo, y que la única deducción de la base imponible acordada por el referido T.E.A.C ascendió a 234.457,83 euros (Comisión no justificada), razonablemente, el importe de la cuota a liquidar, excederá del límite legal de 150.000 euros establecidos para acceder al recurso de casación, resultando revelador a estos efectos, que la cuota estimada por el propio recurrente, en cumplimiento de la resolución del T.E.A.C, la cifrase en la cantidad de 159.000 euros -así lo hizo constar en el PRIMER OTROS SI del escrito de demanda obrante en las actuaciones de instancia-.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la Abogada del Estado contra la Sentencia de 17 de junio de 2010, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda), dictada en el recurso nº 186/2007, y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las reglas de reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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