AAP Zaragoza 639/2010, 28 de Diciembre de 2010
Ponente | MIGUEL ANGEL LOPEZ LOPEZ DEL HIERRO |
ECLI | ES:APZ:2010:2174A |
Número de Recurso | 359/2010 |
Procedimiento | APELACION AUTOS |
Número de Resolución | 639/2010 |
Fecha de Resolución | 28 de Diciembre de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Zaragoza, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
AUTO: 00639/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
Domicilio: CALLE COSO NUMERO 1
Telf: 976 208 377
Fax: 976 298 686
Modelo: 662000
N.I.G.: 50297 39 2 2010 0303182
ROLLO: APELACION AUTOS 0000359 /2010
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 10 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000260 /2010
RECURRENTE: Jose Luis
Procurador/a: LUIS ALBERTO FERNANDEZ FORTUN
Letrado/a: IGNACIO PEREZ-SANTANDER CABALLERO
RECURRIDO/A: Juan Pablo
Procurador/a: MARIA BELEN GABIAN USIETO
Letrado/a: MIGUEL-ANGEL LARRAZ CROS
AUTO Nº 639/2010
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
-
JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
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MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ Y LÓPEZ DE HIERRO
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MURICIO MURILLO Y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veintiocho de diciembre de dos mil diez.
Por el procurador Sr. Fernández Fortun, en representación de Jose Luis, se interpuso recurso de apelación contra auto de fecha 6 de octubre de 2010 que acordaba denegar el recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 13 de septiembre de 2010 dictado por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Instrucción nº Diez de Zaragoza en DILIGENCIAS PREVIAS Nº 260 de 2010 por el que se acordaba continuar el procedimiento por las normas que regulan el procedimiento abreviado.
Recibido las diligencias, y formado rollo de apelación, registrado con el nº 359 de 2010 se nombró Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ Y LÓPEZ DE HIERRO, quedando éste para su resolución previa deliberación del Tribunal.
Esta Sala, con interrupción para resolver el presente recurso y dado que el apelante había invocado la falta de motivación de determinadas resoluciones dictadas por la Juez a quo en la presente causa, acordó por providencia de fecha 30 de Noviembre de 2010 dar traslado a las partes personadas para que informasen lo que estimaran oportuno a la vista de lo establecido en el artículo 238 en relación con el 240 de la ley Orgánica del Poder Judicial contestando la parte ahora recurrente mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2010 interesando en el mismo se decrete la nulidad de los autos de fecha 9 de Julio de 2010 por el que estimaba el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de Juan Pablo y el interpuesto por el Ministerio Fiscal y del auto de fecha 13 de septiembre de 2010 que acordaba seguir las actuaciones por la normas que regulan el procedimiento abreviado.
Esta Sala, a la vista de lo actuado entiende que el apelante tiene razón y el recurso debe ser estimado.
En efecto y por lo que se refiere a la falta de motivación de las resoluciones judiciales es preciso recordar ahora que con la STS 2505/2001 de 26 de Diciembre, así como con las precedentes nº 1990/2000 de 18 de Diciembre y 392/2001 de 16 de Marzo, puede decirse que la C.E . ha establecido un nuevo modelo de proceso penal, también en lo que se refiere al deber de motivación de toda resolución, y al que deben acogerse todos los Tribunales cualquiera que sea el orden jurisdiccional, aunque adquiera especial relevancia en el orden penal por la incidencia que su decisión puede tener sobre el derecho fundamental de la libertad personal.
Este derecho al proceso cuyo titular es todo ciudadano que solicita un Tribunal la resolución de un litigio, se vertebra por el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1º que a su vez se integra por el derecho a la obtención de una resolución de fondo sobre la pretensión formulada al juez, a menos que existan obstáculos procesales insalvables y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
En relación a la primera como precipitado del juicio de justicia efectuado por el Tribunal tras la valoración de las pruebas, la resolución debe ser fundada, y en tal sentido el artículo 120-3º de la Constitución es tajante cuando así lo manifiesta, tal motivación es consecuencia de la naturaleza de la Justicia como concepto individualizado, no mecanicista ni burocrático al corresponder a una labor intelectual que tiende a resolver los conflictos intersubjetivos produciendo o al menos teniendo una evidente vocación pacificadora, que le hace incompatible con un sistema puro decisionismo judicial, antes bien, el fallo judicial debe ser la expresión lógica de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto y de las pruebas practicadas -motivación fáctica- y de la interpretación operativa de la norma efectuada -motivación jurídica- por ello, si todo Juez debe ser fundamentalmente un razonador, toda resolución, como fruto de la labor intelectual y valorativa del Juez debe estar precedida del oportuno razonamiento y este se constituye como divisa de racionalidad del quehacer judicial, motivación que también debe incluir la decisión alcanzada -motivación decisional-.
Con la motivación de las resoluciones en los tres aspectos indicados se consiguen, como se afirma en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Junio de 1989 que abunda en la sólida doctrina constitucional al respecto sentada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 55/87 de 13 de Mayo y 56 y 57/87 de 14 de Mayo, tres metas fundamentales para el...
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