SAP Las Palmas 594/2007, 28 de Diciembre de 2007
Ponente | MARIA DEL PILAR DE LA FUENTE GARCIA |
ECLI | ES:APGC:2007:3174 |
Número de Recurso | 809/2006 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 594/2007 |
Fecha de Resolución | 28 de Diciembre de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
SECCIÓN TERCERA
Rollo nº: 809/06
Asunto: Juicio Ordinario Nº 706/2004
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia No. 11 DE Las Palmas de Gran Canaria
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Ricardo Moyano García
MAGISTRADOS: Dª Rosalía Fernández Alaya
D ª María Pilar de la Fuente García
SENTENCIA
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a, 28 de diciembre del 2.007
VISTAS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 706/2004) seguidos a instancia de OLICAN LAS PALMAS SLU, parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora Doña Mª Dolores Apolinario Hidalgo y asistida por el Letrado Don Esteban García Afanador, contra Preyconsa SA apelada, representada en esta alzada por el Procurador Don Tomás Ramírez Hernández y asistida por el Letrado Don Antonio Sánchez Tetares.
El Fallo de la Sentencia apelada dice:
"1º Que ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por Dª Dolores Apolinario Hidalgo, Procuradora de los Tribunales y de Olican Lp S.L.U. contra PREYCONSA S.A. se condena a la demandada a la cantidad solicitada que se compensa sin pronunciamiento sobre las costas procesales de la demanda principal.
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ESTIMANDOíntegramente la demanda reconvencional formulada por D. Tomás Ramírez Hernández Procurador de los Tribunales y de PREYCONSA S.A. contra OLICAN LP S.L.U. se condena a la demandada en reconvención a la cantidad solicitada en la demanda que por compensación resulta 1.823,34 euros, condenándola asimismo al pago de las costas procesales de la reconvención."
La relacionada Sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna, se señaló día para su estudio, votación y fallo.
Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observado las prescripciones legales a excepción del plazo para dictar resolución, dada la acumulación de asuntos pendientes en esta Sección. Es Ponente de la Sentencia la Ilma. Sra. Dª María Pilar de la Fuente García, quien expresa el parecer de esta Sala.
Para un mejor análisis de la controversia planteada, es preciso resumir las posiciones de las partes, así: el 27 de mayo de 2004, la entidad "OLICAN LP SLU" presentó demanda de reclamación de cantidad por las partidas de hormigón suministradas con fecha 20-08-03 y 31-08-03, por un importe total de 6.253,62 euros, contra la entidad "PREYCONSA, SA". La demandada contestó a la demanda el 8 de octubre de 2004 reconociendo la existencia de las relaciones comerciales y de las facturas que se reclaman. Al mismo tiempo interpuso demanda reconvencional invocando incumplimiento de contrato de suministro de otras partidas de hormigón distintas a la anteriores (de 11-07-2003 y 17-07-2003), con resistencia más baja que la solicitada, que ocasionó, según expresó la demandada reconviniente,unos daños y perjuicios superiores a la suma reclamada por la demandante (ascendentes según esta parte a 8.076,95 euros), solicitando se declare la compensación de las deudas y y que se condene a la demandante a abonar a la reconviniente la suma de 1.823,34 euros, más los intereses legales e imposición de costas.
La sentencia de instancia estima la demanda de Olican Lp SLU apreciando allanamiento de la demandada, e igualmente estima la reconvención de PREYCONSA SA.
La demandada recurre en apelación respecto de las costas no impuestas en la estimación de la demanda y respecto de la estimación de la reconvención.
En primer lugar, hay que partir de la base que la reconvención interpuesta por el demandado se fundamenta jurídicamente en el incumplimiento del contrato de suministro de hormigón ex artículo 1101 del código civil, sobre la argumentación central consistente en que se solicitó un hormigón de una determinada resistencia (en lenguaje coloquial, de 300Kp/m2) y se suministró, según las pruebas realizadas por "GEOTECAN", un hormigón de resistencia menor (221-242 Kp/cm2) lo cual, según indica la reconviniente/ apelada, ocasionó los perjuicios consistentes básicamente en la paralización de la obra, en el precio abonado de más, en la aplicación de la cláusula penal concertada entre contratista y propietario en el contrato de edificación de obra, y en los gastos del análisis del hormigón.
El recurrente invoca la caducidad de la acción por haber sido ejercitada transcurrido el plazo, bien por aplicación del artículo 342 del Código de Comercio o el 1490 del código civil, así como la ausencia de prueba suficiente de los daños.
Expresa la Sentencia de esta misma Audiencia, (sección 4ª) de 17 de julio de 2003, en un supuesto semejante al que estamos analizando, que "resulta difícil en la práctica la diferenciación entre los supuestos en que es de aplicación la normativa relativa a supuestos de vicios en la cosa vendida recogida en los artículos 1.484 y siguientes del CC, con un plazo para su reclamación de seis meses; respecto de aquéllos otros en lo que se estima se produce un "alius pro alio", esto es, la entrega de una cosa distinta en cuanto no cumple las características exigidas al respecto con arreglo al fin para el que fue concertado el contrato, resultando inútil al fin destinado, y que se considera equiparable a una falta de entrega o inhabilidad de objeto, con el plazo de prescripción de quince años del art. 1964 del CC. Ésta última posibilidad es recogida en diversas STS, así las de 12 de febrero y 17 de mayo de 1988, 8 de marzo de 1989, 1 de marzo de 1991, y 7 de abril...
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