SAP Jaén 290/2007, 21 de Noviembre de 2007

PonenteMARIA ESPERANZA PEREZ ESPINO
ECLIES:APJ:2007:1496
Número de Recurso352/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución290/2007
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 290

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Pío Aguirre Zamorano

MAGISTRADOS

Dª. María Esperanza Pérez Espino

Dª. María Jesús Jurado Cabrera

En la ciudad de Jaén, a veintiuno de noviembre de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 225 del año 2005, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Úbeda, rollo de apelación de esta Audiencia nº 352 del año 2007, a instancia de D. Adolfo, representado en la instancia por el Procurador D. Jaime Soto Cubero y defendido por el Letrado Luis Felipe Carrillo Fuillerat, contra Cornelio y Dª. Sara, representados en la instancia por la Procuradora Dª. Josefa Rodríguez Méndez y defendidos por la Letrada Dª. Manuela Gámez Arenas.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Úbeda, con fecha 3 de julio de 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Se acuerda ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda presentada por el procurador Sr.Soto Cubero, en nombre y representación de D. Adolfo CONTRA D. Cornelio Y Sara, declarando, en consecuencia, que el contrato de compraventa de fecha 20 de enero de 2004 es nulo de pleno derecho, condenando a los codemandados al pago de la cantidad de 35.434,87 euros, en concepto de indemnización; con expresa condena en costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Úbeda, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición al recurso y de impugnación de la sentencia por la parte actora, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Esperanza Pérez Espino.

No aceptando los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En la sentencia de instancia se estimó íntegramente la demanda promovida por D. Adolfo contra D. Cornelio y Dª. Sara, declarando la nulidad de pleno derecho del contrato de compraventa de fecha 20 de enero de 2004, y condenando a los demandados a pagar al actor la suma de 35.434'87 euros en concepto de indemnización, así como a las costas procesales causadas.

Y frente a dicha sentencia se alza la referida parte demandada, a cuyo recurso se opone el actor, a la vez que impugna la sentencia (mal llamada adhesión al recurso) como le faculta el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la pretensión de que se recoja la ilicitud de la causa del contrato de compraventa por no declararse así expresamente en la resolución de instancia.

Segundo

Con relación al recurso de la parte demandada, hemos de examinar los motivos en los que el mismo se apoya.

Respecto a la cuestión litigiosa, efectivamente, ésta versa sobre si el contrato privado de compraventa de 20-1-04 concertado entre los hoy litigantes es nulo de pleno derecho por falta de causa, al no respetar la legislación agraria sobre unidades mínimas de cultivo, o si por el contrario es plenamente eficaz y válido; siendo los motivos del recurso que expresa el recurrente en su escrito los siguientes:

  1. - La licitud de la causa.

  2. - Inexistencia de error.

  3. - Improcedencia de la indemnización.

Sobre la licitud de la causa, en la sentencia de instancia se declara que la finca enajenada infringe la Ley 19/1995 de 4 de Julio, sobre Modernización de las Explotaciones Agrarias, concretamente el artículo 24, que dispone que: "1. La división o segregación de una finca rústica sólo será válida cuando no dé lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo. 2. Serán nulos y no producirán efecto entre las partes ni con relación a tercero, los actos o negocios jurídicos, sean o no de origen voluntario, por cuya virtud se produzca la división de dichas fincas, contraviniendo lo dispuesto en el apartado anterior".

Y la Resolución de 4 de noviembre de 1996, de la Dirección General de Desarrollo Rural y Actuaciones Estructurales que determina las unidades mínimas de cultivo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y que para la Provincia de Jaén están fijadas en el Anexo en 3 Hectáreas de Secano y 0'25 Hectáreas de Regadío.

La parte apelante considera que esta Ley no es aplicable al presente caso, porque hay que tener en cuenta la moderna doctrina jurisprudencial sobre la interpretación y alcance de las leyes administrativas prohibitivas e imperativas, citando al respecto una Sentencia de esta Audiencia Provincial de Jaén de fecha 23-6-05 (nº 159 ), así como otra de la Audiencia Provincial de Huelva de 29-9-03, y de la Audiencia Provincial de Málaga de 26-1-06.

Pues bien, en la Sentencia de esta Audiencia Provincial, de fecha 23-6-06 (por error aparece del año 2005), de la Sección Segunda, en el supuesto allí enjuiciado, en el que el actor comprador ejercitó la acción de elevación a escritura pública del contrato de compraventa, y el demandado vendedor a través de su reconvención pretendió la nulidad de la compraventa por contravenir las disposiciones legales vigentes en orden a las unidades mínimas de cultivo, al ser su extensión inferior tras su segregación a la establecida en el sitio en que la finca se encuentra ubicada, tratándose así de un supuesto idéntico al aquí planteado, expresamente se declaró en su fundamento de derecho segundo, que "...no se puede olvidar que la Ley 19/1995, de 4 de julio, tiene una razón de ser, una finalidad, y un alcance, que se adivina claramente con su propia denominación. Obedece a una política encaminada a racionalizar, mejorar y fomentar determinadas explotaciones agrícolas. Esta finalidad se instrumenta sobre la base de exigir a los agricultores determinadas actuaciones, con la contraprestación de correlativos beneficios de variada índole, pero esto es una cosa, y otra muy distinta cercenar la libertad que todo propietario tiene de disponer de lo que es suyo, conforme a la Ley y aquélla no prohíbe al dueño de una finca rústica, venderla en su totalidad, o en parte, en la extensión y con la superficie que estime libremente, lo que la Ley quiere decir es que una finca rústica de superficie inferior a la unidad mínima de cultivo, no puede acogerse a los beneficios legales".

Y sigue expresando dicha sentencia "Prueba de ello es que la misma Ley en su art. 25 permite sustraer de su...

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