SAP Almería 269/2007, 12 de Noviembre de 2007

PonenteJUAN RUIZ-RICO RUIZ-MORON
ECLIES:APAL:2007:855
Número de Recurso105/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución269/2007
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 2ª

SENTENCIA N º 269 / 2007

En la ciudad de Almería, a doce de noviembre de dos mil siete.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida unipersonalmente por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Ruiz Rico Ruiz Morón., ha visto en grado de apelación, Rollo número 105 de 2007, el Juicio de Faltas número 108 de 2007, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vera, por falta de incumplimiento de obligaciones familiares, siendo apelante María Inés y apelado Abelardo, cuyas circunstancias personales constan en la sentencia impugnada. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan como relación de trámite y antecedentes de hecho los de la sentencia apelada, si bien subsanando el error padecido en el antecedente de hecho Primero en el que se dice "El Letrado del denunciante se adhirió íntegramente a la calificación y a la pena interesada por el Ministerio Fiscal", que se sustituye por lo siguiente: "Por la parte denunciante se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal".

SEGUNDO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vera en los referidos autos de Juicio de Faltas, se dictó sentencia con fecha 15 de junio de 2007, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:" ÚNICO: Apreciando en conciencia la prueba practicada, RESULTA PROBADO Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA, que a tenor del auto de fecha 27 de febrero de 2006 recaído en el procedimiento de modificación de medidas nº 78/06 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vera, a Abelardo le correspondía disfrutar de la compañía de su hijo la mitad de las vacaciones de Semana Santa, y como este año, le correspondía elegir a la madre la mitad del periodo correspondiente, el cual se considera dividido en dos tramos, el primero de lunes a jueves, y el segundo, desde este día hasta el domingo, Abelardo que desconocía el periodo elegido por la madre, se personó tanto el día 2 de abril, lunes, como el día 5 de abril, jueves, en ambos casos a las 19.00 horas en el domicilio materno sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000, NUM001, de Garrucha, y tras llamar varias veces a la puerta, la madre del menor María Inés, mayor de edad, no le abrió ni el día 2 ni el día 5 de abril. María Inés no se puso en contacto en ningún momento con Abelardo para comunicarle ni la mitad del tramo de vacaciones de Semana Santa que ésta había elegido, ni la causa por la que éste no podría disfrutar del menor el periodo que le correspondía a él estar con el menor".

TERCERO

Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A María Inés, como autora de UNA FALTA del artículo 618.2 del Código Penal, a la pena, DOS MESES A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE DOCE EUROS, con apremio personal subsidiario de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias dejadas de abonar cuando a su pago fuere requerida, imponiéndole asimismo, el PAGO DE TODAS LAS COSTAS CAUSADAS en esta instancia".

CUARTO

Por María Inés, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos interesando en su escrito la revocación de la sentencia y en su lugar se dicte otra absolviéndole de la falta de la que es condenada por las razones que expone en dicho escrito o, en otro caso se le condene a realizar trabajos en beneficio de la Comunidad.

Del recurso se dio traslado a las otras partes quienes solicitaron, el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal donde se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia y se trajeron los autos para sentencia. Se han observado las prescripciones legales.

ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La recurrente condenada como autora de una falta de incumplimiento de obligaciones familiares, impugna la sentencia de primera instancia alegando una serie de cuestiones que, sin perjuicio de ser ampliadas posteriormente, son las siguientes: Vulneración de la tutela judicial efectiva y del principio in dubio pro reo; quebrantamiento de forma; incongruencia omisiva, generadora de indefensión; vulneración del art. 25 de la Constitución Española y, por último, vulneración del principio de proporcionalidad.

SEGUNDO

En orden a la primera cuestión planteada, la recurrente entiende que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, según parece desprenderse del escrito del recurso, por la no aportación a los autos de la resolución judicial dictada en la vía civil que acordaba el régimen de visitas del denunciante con el hijo.

Entendemos que lo que pretende denunciar la recurrente es la violación del principio de presunción de inocencia por la inexistencia de prueba de cargo suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria. No cabe duda que la denunciada ha tenido acceso a la jurisdicción y sus derechos de audiencia y defensa se han visto respetados, por lo que la tutela judicial ha surtido todos sus efectos, como lo demuestra el presente recurso. Distinto de ello es la violación del principio de presunción de inocencia.

Sobradamente es conocido que el principio de presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto, si no se ha practicado una mínima actividad de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación desarrollada, contrastada y ratificada en el Juicio Oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

El derecho a la presunción de inocencia, implica las siguientes consecuencias: a) que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción de naturaleza «iuris tantum», no haya sido desvirtuada; b) que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción (artículo 120.1º y CE ); c) que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba (el acusado no tiene que probar su inocencia); d) que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional (artículos 117.3º Constitución Española y 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal ); y, e) que el juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia (artículo 120.3º Constitución Española. (STS de 11 de junio de 1997. Es incuestionable que la presunción de inocencia que inicialmente ha de ser reconocida a todo acusado puede ser desvirtuada desde que el Tribunal disponga de suficiente prueba de cargo, obtenida con las debidas garantías legales y constitucionales, la cual tanto puede ser directa como indirecta o indiciaria, siempre claro es que, en este último supuesto, el órgano judicial, cumpliendo el deber de motivar las resoluciones judiciales, explicite las razones que le han llevado desde los indicios al hecho que se declare probado, con respeto de las reglas del criterio humano, de forma que su conclusión al respecto no pueda ser tachada de absurda o...

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