SAP Granada 668/2007, 2 de Noviembre de 2007

PonenteMARIA DE LAS MARAVILLAS BARRALES LEON
ECLIES:APGR:2007:2340
Número de Recurso107/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución668/2007
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

J. INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALMUÑECAR.-

PROCEDTO. ABREVIADO Nº 36/2007.-

ROLLO SALA NÚM. 107/2007.-

La Sección Primera de ésta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA Nº 668-

ILMOS. SRES:

D. Jesús Flores Domínguez.

Dª. Mª Maravillas Barrales León.

D. Pedro Ramos Almenara.

En la ciudad de Granada a dos de noviembre del año dos mil siete.-

............................

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia, el Procedimiento Abreviado Nº 36/07, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Almuñecar, por delito contra la salud pública, siendo partes, de un lado, el Ministerio Fiscal, y, de la otra los acusados Lorenzo, natural de República Dominicana, nacido el 1 de mayo de 1.985, hijo de Francisco y de Ana Hilda, con NIE número NUM000, vecino de La Herradura- Almuñecar (Granada), con domicilio en C/ Castillo Bajo s/n, con instrucción, soltero, de profesión la construcción, con antecedentes penales y, en prisión provisional por esta causa desde el día 17 de marzo de 2.007, representado por el Procurador Sra. Medina Montalvo y defendido por el Letrado Sra. Navarro Urquiza y Rodolfo, natural de República Dominicana, nacido el día 25 de abril de 1.984, hijo de Francisco y de Ana Hilda, con NIE número NUM001, vecino de Baza (Granada), con domicilio en calle Jamula nº 13, con instrucción, soltero, de profesión camarero, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sra. Espadas Ledesma y defendido por el Letrado Sr. Saez López, actuando como Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dña. Mª Maravillas Barrales León, que expresa el parecer de la Sala.-

-ANTECEDENTES DE HECHO-

PRIMERO

Son HECHOS QUE SE DECLARAN EXPRESAMENTE PROBADOS los siguientes: " Sobre las 5 horas del día 18 de marzo de 2.007, agentes de la Guardia Civil en labores de vigilancia en la localidad de Almuñecar, procedieron a identificar a, quien resultó ser, Lorenzo, mayor de edad, con antecedentes penales no computables en la presente causa, cuando salía de su domicilio sito en la calle Castillo Bajo s/n de La Herradura, siéndole intervenidas 8 bolsitas conteniendo una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser cocaína con un peso neto de 2,78 gramos con una pureza del 32 % y un trozo de roca, también cocaína con una pureza del 35%, así como 113 euros en billetes y monedas. Tal sustancia hubiese alcanzado, en el mercado ilícito, un valor de 245 euros.

Solicitado al Juzgado de Instrucción nº 1 de Almuñecar autorización de entrada y registro, se dictó concediendo el mismo; sobre las 14'50 se practicó dando fe la Sra. Secretaria y con la presencia de Lorenzo ; en el mismo se encontraron 35 envoltorios -bellotas de la sustancia que, debidamente analizada, resultó ser cocaína con un peso neto de 381,45 gramos y una pureza del 32,5 y 32,3 y hubiese alcanzado en el mercado ilícito un valor de 23.503 euros. También se encontraron recortes de papel con anotaciones, un cuchillo, unas tijeras, un calendario plastificado y trozos de envoltorios de papelinas, objetos todos ellos destinados a preparar las dosis para su ulterior venta a terceros, destino final de todas las sustancias intervenidas.

Asimismo, se intervinieron 3.400 euros en metálico. No ha quedado acreditada la participación de Rodolfo en los hechos."

SEGUNDO

En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 (grave daño a la salud) del CP considera penalmente responsable del delito a Lorenzo en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en el art. 28.1 del CP, y solicita que sea condenado a la pena de seis años de prisión y multa de 71.000 euros, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas por mitad, retirando la acusación formulada contra Rodolfo.-

TERCERO

Que la defensa de Lorenzo solicitó su libre absolución.-

-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como cuestión previa a la celebración del acto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 786.2 de la Lecrim, la defensa de Lorenzo solicitó la nulidad de la diligencia de entrada y registro en el domicilio de su defendido por dos razones: la ausencia de Letrado a la hora de manifestar su consentimiento para la citada entrada y por falta de motivación del auto en la cual se acuerda.

Debe señalarse que la entrada y registro en el que, en aquella época, era el domicilio del acusado se produjo en virtud del auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Almuñecar, practicándose la diligencia con la presencia del Sr. Secretario del Juzgado que levantó la correspondiente acta y la de Lorenzo que ya se encontraba detenido.-

Ya se dijo por la sentencia del Tribunal Constitucional 22/1984 que el derecho a la inviolabilidad del domicilio constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido para garantizar el ámbito de privacidad de esta, caracterizándose por quedar exento e inmune a las agresiones o invasiones exteriores, el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más intima, por ello a través de este derecho no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, si no lo que él ahí de emanación de la persona de la esfera privada de ella.

En cuanto a las garantías procesales hay que señalar que la invasión del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio es posible en tres supuestos: en caso de delito flagrante; porque lo consienta el interesado; o, porque una resolución judicial así lo autorice. De este modo el art. 18.2 de la Constitución española establece "el domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del...

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