SAN, 19 de Abril de 2012

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2012:1756
Número de Recurso231/2009

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de abril de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 231/09 , que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña, en nombre y representación de la entidad mercantil VALORACIONES PATRIMONIALES, S.A., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico- Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por la mercantil recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 10 de julio de 2009, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 30 de abril de 2009, desestimatoria de la reclamación deducida en única instancia frente al requerimiento de obtención de información de 21 de septiembre de 2007, exigido por el Equipo Central de Información de la ONIF, en relación con diversas actuaciones empresariales llevadas a cabo por la sociedad recurrente durante los años 2005 y 2006. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 21 de julio de 2009, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO .- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 27 de octubre de 2009 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como del requerimiento allí impugnado.

TERCERO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 2 de diciembre de 2009, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ajustarse a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO .- No solicitado ni recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para la celebración del trámite de conclusiones, que fueron evacuadas mediante sendos escritos en los que se ratificaron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO .- La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 12 de abril de 2012 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO .- En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 30 de abril de 2009, desestimatoria de la reclamación frente al requerimiento de información de 21 de septiembre de 2007, exigido por el Equipo Central de Información de la ONIF, en relación con diversas actuaciones empresariales llevadas a cabo por la sociedad recurrente durante los años 2005 y 2006. En el requerimiento (recibido por la actora el 2 de octubre de 2007) se le reclamaba "en relación con las actuaciones de tasación realizadas por ustedes durante el período 2005 y 2006" la siguiente información (calificada como "de trascendencia tributaria"), que había de suministrarse en el plazo de quince días hábiles bajo apercibimiento de sanción:

"Nº de referencia Catastral de los inmuebles a los que se refiera cada actuación.

- Nº de expediente o referencia asignado por ustedes a cada actuación de tasación.

- Datos relativos a la ubicación del inmueble valorado (dirección completa incluido el nombre de la calle, código postal, municipio y provincia del inmueble).

- Superficie, en metros cuadrados, de cada uno de los inmuebles.

- Tipo de inmuebles (edificio, piso, vivienda unifamiliar, local negocio, trastero, garaje...).

- Fecha a la que se refiere la actuación.

- Fecha de la tasación.

- Valor de la tasación.

- Identificación del solicitante de la tasación (NIF, nombre y apellidos o razón social)".

Frente al requerimiento de información se dedujo reclamación en única instancia ante el TEAC, en la que la recurrente postulaba su nulidad, aduciendo los siguientes motivos de impugnación (reiterados en sede jurisdiccional): 1) La información requerida no se refiere exclusivamente a terceros, al solicitarse datos elaborados por la propia entidad; 2) Insuficiencia de motivación del requerimiento y ausencia de trascendencia tributaria de la información requerida - artículo 124 de la Ley General Tributaria en relación con el art. 54.1.f) de la Ley 30/92 , al no explicarse la trascendencia de la información solicitada; 3) Indeterminación y globalidad del requerimiento y falta de proporcionalidad del requerimiento; y 4) La información está protegida por el secreto profesional en el sentido del artículo 11 del Real Decreto 775/1997, de 30 de mayo , sobre el régimen jurídico de homologación de los servicios y sociedades de tasación.

El TEAC rechaza todos los argumentos de la sociedad demandante entendiendo que la información solicitada "cae dentro (sic) del ámbito objetivo del precepto contenido en el artículo 93 de la Ley General Tributaria ", en la medida en que "el valor de tasación -dato sobre el que la alegación, según el TEAC, se centra-, por su propia naturaleza económica, es susceptible de aparejar una clara trascendencia tributaria, tanto en relación con los impuestos sobre transmisiones de bienes, como con aquellos otros que sujetan a gravamen los incrementos patrimoniales o ganancias de capital", añadiendo que el requerimiento está suficientemente motivado, es concreto e individualizado, respeta el principio de proporcionalidad y, finalmente, no vulnera el secreto profesional porque el artículo 93.5 de la Ley General Tributaria es ley especial en relación con las previsiones del Real Decreto 775/1997, de 30 de mayo, sobre Servicios y Sociedades de Tasación.

SEGUNDO .- Idéntica cuestión a la ahora suscitada -en relación con requerimientos sustancialmente coincidentes con el impugnado en este proceso, recurridos por razón de motivos en esencia concordantes con los aquí aducidos en la demanda) ha sido resuelta por esta Sala en las recientes sentencias de 9 y 23 de febrero de 2012 ( recursos nº 155 y 156/09 ), y en la de 22 de marzo de 2012 (recurso nº 191/09 ) a las que procede remitirse por elementales razones de seguridad jurídica y unidad de doctrina. Decíamos entonces, y reiteramos ahora, lo siguiente:

"Con carácter general, los deberes de colaboración con la Administración se encuentran contenidos en Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común cuando en su artículo 39 , de rúbrica "Colaboración de los ciudadanos", establece que:

"1. Los ciudadanos están obligados a facilitar a la Administración informes, inspecciones y otros actos de investigación sólo en los casos previstos por la Ley. 2. Los interesados en un procedimiento que conozcan datos que permitan identificar a otros interesados que no hayan comparecido en él tienen el deber de proporcionárselos a la Administración actuante".

Desde el punto de vista de las actuaciones inspectoras, el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, en sus artículos 12 , 37 y 38 recogen dicho deber de colaboración, reproduciendo lo dispuesto en la Ley General Tributaria, al señalar que el objeto de las actuaciones de obtención de información por parte de la Inspección, son los datos, informes o antecedentes con trascendencia fiscal que se encuentren bien en poder de las personas naturales o jurídicas, las autoridades, entidades públicas, así como en todos aquellos que en general ejerzan funciones públicas y las que desarrollen actividades bancarias o crediticias, quienes están obligados a aportarlos.

Desde la perspectiva puramente fiscal, el art. 111.1 de la Ley General Tributaria (de 1963 ), establece que: "Toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar a la Administración Tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con transcendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas".

"En este precepto se establece el deber de colaboración, que incluye los denominados deberes de información tributaria sobre terceros, a extramuros de la relación jurídico-tributaria, definida en el art. 17, de la Ley General Tributaria , frente a la obligación específica de todo contribuyente derivada de dicha relación individualizada del cumplimiento de sus deberes fiscales, y que, como regla general, se identifica con el propio sujeto pasivo por excelencia de dicha relación jurídico-tributaria, es decir, el contribuyente".

"Uno de los supuestos a los que se refiere el citado art. 111, de la Ley General Tributaria , es el de la información proporcionada no por el propio contribuyente, el sujeto de la especial relación tributaria, sino otra persona, física o natural, excluida de dicha relación, y a la que la norma tributaria le impone el cumplimiento de unas determinadas obligaciones; se trata, en definitiva, del cumplimiento de un interés general, como luego se expondrá, consistente en la colaboración de los particulares, sean sujetos o no de la relación jurídico-tributaria, con la Administración tributaria, coadyuvando en las funciones de gestión tributaria en el desarrollo de los procedimientos de investigación, comprobación y liquidación.

Así las cosas, se ha de concluir que, en ambos supuestos, la información a suministrar debe cumplir con el requisito...

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