SAN, 19 de Abril de 2012

PonenteJESUS CUDERO BLAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2012:1716
Número de Recurso196/2009

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de abril de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 196/2009 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador don Antonio Sorribes Calle en nombre y representación de la entidad EDONU, S.A. frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 530.332,58 euros. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS CUDERO BLAS , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha 23 de junio de 2009, el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a la misma para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 2 de noviembre de 2009, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados e imposición de costas a la Administración.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito presentado el 2 de noviembre de 2009 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Concluso el proceso, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 12 de abril de 2012 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad EDONU, S.A. la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 30 de abril de 2009 por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por aquella sociedad contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de fecha 3 de noviembre de 2005, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas deducidas frente al acuerdo de liquidación del Inspector Regional Adjunto al Inspector Jefe de fecha 20 de octubre de 2003, relativo al impuesto sobre sociedades, ejercicio 1998 y cuantía 377.032,84 euros y frente al acuerdo sancionador asociado a dicho impuesto y ejercicio.

Son antecedentes de interés para la solución del caso, a la vista del expediente y de los documentos que constan en autos, los siguientes:

  1. Con fecha 19 de junio de 2003 los Servicios de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Barcelona incoaron a la sociedad demandante acta de disconformidad, modelo A02, en relación con el impuesto sobre sociedades, ejercicio 1998.

  2. En dicha acta, por lo que aquí interesa, se hace constar que con anterioridad al inicio de las actuaciones el sujeto pasivo había presentado las declaraciones-liquidaciones con los siguientes datos de interés (cifras en pesetas):

    Ejercicio..................... 1998

    Resultado contable.... 99.446.013

    Base imponible.......... 786.163

    Autoliquidación........ - 4.703.328

    Fecha de devolución 23-12-1999

  3. El objeto social de la entidad hasta el 23 de marzo de 1998 era el del "arrendamiento no financiero" para ampliarse a partir de dicha fecha a la "actividad inmobiliaria en general".

  4. En 1998 efectuó la venta de un inmueble acogiéndose a los beneficios fiscales del "diferimiento por reinversión" ( artículo 21 de la Ley del Impuesto ) y "corrección de la depreciación monetaria" ( artículo 15.11 de dicha ley ). En aplicación de dichos beneficios fiscales y por la referida venta minoró la base imponible del impuesto sobre sociedades de dicho ejercicio en 144.184.897 pesetas y 1.568.993 pesetas respectivamente. El inmueble objeto de enajenación pertenecía al ahora reclamante tras su adjudicación por el Ayuntamiento de Barcelona autorizada notarialmente el 6 de marzo de 1998. Mediante escritura pública de 4 de noviembre de 1998 el actor transmitió el referido inmueble a la entidad EDIFICACIONES AVENIDA, S.A., sociedad vinculada al transmitente y perteneciente al mismo grupo empresarial, materializándose el cobro de la venta a través de una compensación de saldos efectuada a través de la entidad SETIEN, S.A., sociedad encargada de centralizar los cobros y pagos del grupo empresarial.

  5. La Inspección considera que los referidos beneficios fiscales ("corrección monetaria" y "diferimiento por reinversión") no pueden aplicarse al beneficio obtenido en la transmisión descrita toda vez que el inmueble objeto de la misma no puede ser calificado como de inmovilizado, sino como de existencias según las normas mercantiles y contables que cita.

  6. Como resultado de la regularización tributaria efectuada se propone una liquidación con una deuda tributaria de 377.032 euros, que es íntegramente confirmada por el Inspector Regional Adjunto que, a la vista del expediente instruido y las alegaciones presentadas, dicta la correspondiente liquidación con fecha 20 de octubre de 2003.

  7. Instruido el correspondiente procedimiento sancionador, se notifica al interesado acuerdo de liquidación por sanción en relación con el concepto tributario de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio l999.

  8. Frente a las actuaciones realizadas por la oficina gestora y las liquidaciones practicadas el reclamante interpuso ante el Tribunal Económico-administrativo Regional de Cataluña sendas reclamaciones económico-administrativas (frente a la liquidación por cuota e intereses y contra la sanción), que dictó acuerdo de 3 de noviembre de 2005 desestimando las mencionadas reclamaciones.

  9. Interpuesto recurso de alzada mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2005, el TEAC lo resuelve en sentido desestimatorio por la resolución que constituye el objeto del presente recurso.

SEGUNDO

La cuestión de fondo controvertida gira en torno a la calificación que ha de darse al inmueble transmitido, a fin de determinar si es un elemento del inmovilizado material, tal y como sostiene la entidad recurrente, o debe calificarse de existencias, tal y como ha sostenido la Inspección, pues de dicha calificación dependerá la conformidad o no a Derecho de los beneficios fiscales aplicados por la sociedad, reinversión de beneficios extraordinarios y corrección monetaria, en su declaración del impuesto correspondiente al ejercicio 1998, objeto de comprobación.

Antes de analizar el indicado motivo de recurso, ha de examinarse la alegada incongruencia omisiva en que, a juicio de la actora, ha incurrido la resolución del TEAC impugnada, manifestando que la mayor parte de las alegaciones contenidas en su recurso de alzada ante el TEAC "se dirigían a poner de manifiesto el objeto social exclusivo de la sociedad, con las consecuencias que ello ha de tener para la consideración como activo fijo o como circulante del inmueble transmitido", añadiendo que "tales alegaciones han sido por completo ignoradas por la resolución impugnada, que no las analiza ni se refiere a ellas en lo más mínimo, lo cual supone una manifiesta incongruencia omisiva".

En relación con la incongruencia omisiva alegada cabe traer a colación, en este punto, la doctrina del Tribunal Constitucional, que ha señalado (por ejemplo, en su sentencia núm. 186/2002, de 14 de octubre ), lo que a continuación se transcribe, la cual, dictada a propósito de la incongruencia judicial, puede ser "mutatis mutandis" extendida a la provocada ante los órganos de la Administración que llevan a cabo funciones revisoras:

"De conformidad con la reiterada doctrina de este Tribunal, la incongruencia omisiva se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, de modo que el fallo contiene menos que lo pedido en la pretensiones de las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución; pues para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo ser suficiente, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita una respuesta individualizada y expresa respecto de alegaciones concretas no sustanciales (por todas sentencia del Tribunal Constitucional 124/2000, de 16 de mayo , fundamento tercero y jurisprudencia en ella citada)".

"En efecto, en la medida en que no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas ocasiona la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, el examen de la concurrencia de incongruencia omisiva lesiva de este derecho requiere distinguir entre las alegaciones de las partes en defensa de sus derechos o intereses y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la...

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