STS, 16 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 4212/2011 que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por el Letrado de la Comunidad, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (Sección Séptima), de 25 de mayo de 2011, recaída en el recurso contencioso- administrativo número 1079/2010 . Ha sido parte recurrida el Sindicato Coalición Sindical Independiente de Trabajadores- Unión Profesional (CSIT- UP), representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Asunción Saldaña Redondo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Segunda) del citado Tribunal Superior de Justicia, dictó sentencia, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 57/2010 , cuya parte dispositiva es la siguiente: "Que estimando el presente recurso contencioso administrativo n° 1079/2010, interpuesto por la Procuradora Doña Asunción Saldaña Redondo actuando en representación de Coalición Sindical Independientes de Trabajadores de Madrid CSIT-Unión profesional, contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 17 de septiembre de 2007 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid por la que se convocó proceso de reordenación de efectivos de carácter voluntario dirigido al personal Facultativos Especialistas que preste servicios en Instituciones Sanitarias dependientes de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, declaramos su nulidad por no ser conforme con el ordenamiento jurídico. No se realiza condena en costas."

SEGUNDO

Por escrito de entrada en este Tribunal en fecha 1 de septiembre de 2011, se formaliza la interposición del presente recurso por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en el que, tras exponer cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, solicita de esta Sala se estime el recurso interpuesto, se case la sentencia recurrida y se desestime la demanda en todos sus pedimentos.

TERCERO

Por providencia de 20 de octubre de 2011, se admitió a trámite el recurso, dándose traslado a la parte recurrida. Por la representación del Sindicato Coalición Sindical Independiente de Trabajadores- Unión Profesional (CSIT- UP) se presentó escrito de oposición a 21 de diciembre de 2011, en el que interesaba la desestimación del recurso de casación interpuesto, tras lo cual se acordó por diligencia de 22 de diciembre de 2011 que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 8 de marzo de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid, actuando en representación de ésta, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 1079/2010 , dictada en materia de personal y relativa al plan de reordenación de efectivos de carácter voluntario para Facultativos Especialistas que prestan servicios en Instituciones Sanitarias de la Comunidad de Madrid de fecha 17 de septiembre de 2007. La Sentencia recurrida en casación estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación sindical contra el citado acuerdo.

El recurso de casación interpuesto por la Administración se funda en un único motivo, planteado al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , alegándose que "... la sentencia de la Sala, infringe el art. 80.2k de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre de Estatuto Marco de Personal Estatutario , el art. 37.2a) de la Ley 7/2007, de 12 de abril de Estatuto Básico del Empleado Público y art. 62.1e) de la Ley 30/92, de 26 de noviembre ."

SEGUNDO

Los recursos de casación planteados contra estas actuaciones administrativas son inadmisibles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.2.a) en relación con el artículo 93.2.a), ambos de la Ley Jurisdiccional y según tuvo ocasión de señalar esta Sala en Autos de fecha 30/06/2011 (RC 6805/2010), conociendo de una impugnación idéntica a la presente y también dirigida contra una sentencia dictada en materia de personal y relativa al plan de reordenación de efectivos de carácter voluntario, para Facultativos Especialistas que prestan servicios en Instituciones Sanitarias de la Comunidad de Madrid.

El asunto litigioso resulta catalogable como cuestión de personal, entendida ésta como toda pretensión relacionada con el nacimiento, desarrollo o extinción de la relación de servicio con las Administraciones Públicas, por lo que nos encontramos en el caso general de inadmisión del recurso de casación previsto en el apartado a) del número 2 del artículo 86 de la nueva Ley Jurisdiccional , al versar la pretensión casacional ejercitada por la parte recurrente exclusivamente sobre un plan de reordenación con pruebas selectivas especiales para quienes ya ostentan la condición de personal estatutario al servicio de las Instituciones sanitarias y sometido a la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, o bien para el personal sanitario que procediendo de un régimen jurídico laboral fijo o funcionarial y participando en dichas pruebas, adquieran el carácter de personal estatutario "Facultativo Especialista" con carácter interino.

No puede ser aplicable la excepción prevista en el último inciso del mencionado artículo 86.2.a), tal y como ya dijimos en nuestro Auto de 20 de mayo de 2010 (RC 4235/2009 ), que autoriza el recurso de casación cuando la cuestión de personal de que se trate afecte al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, que no es el caso. Están, pues, exceptuadas del recurso de casación las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública o de particulares, con excepción de los casos de separación de empleados públicos inamovibles; supuesto al que una antigua y consolidada jurisprudencia asimiló, ya en el contexto de la antigua Ley Jurisdiccional, a aquellos que versasen sobre el acceso a la función pública como funcionarios de carrera, con exclusión de los concernientes a la promoción interna entre quienes ya ostentaren la condición de funcionarios, en los que se mantiene el principio de no acceso a la casación del fallo ( SSTS. 3ª.7 , 9-6-92 , 21-5-93 ). Esta doctrina, renovada ante el cambio normativo, se contiene también en otras múltiples resoluciones como son los AA.T.S. de 11 de diciembre de 2008 (RC 3433/2008 ) o 30 de abril de 2009 (RC 4920/2008 ).

TERCERO

En nada obsta a lo declarado que el recurso fuera admitido a trámite, porque el artículo 95.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción permite a la sentencia que resuelva el recurso de casación declarar su inadmisibilidad si concurre alguno de los motivos previstos en el artículo 93.2 de la misma. Así lo ha entendido nuestra jurisprudencia constante, conforme a la cual el examen de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse o volverse a emprender en la sentencia, de oficio o a instancia de parte (véanse las sentencias de 26 de noviembre de 2009 (RC nº 3130/04 ), 15 de noviembre de 2010 (RC nº 356/07 ) y 17 de diciembre de 2009 ( RRCC núms. 2166/04 , 2725/04 y 3127/04 ), entre otras. Todo ello determina que el recurso sea inadmisible de conformidad a lo prevenido en el art. 93.2º de la Ley Jurisdiccional , inadmisión que en el presente momento procesal supone la desestimación del recurso.

CUARTO

Procede, en definitiva, declarar la desestimación del presente recurso de casación, así como la imposición de las costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , fijando como cuantía máxima de los honorarios de la parte contraria la de 1500 euros, en virtud de la habilitación de dicho precepto legal.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación número 4212/2011 interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por el Letrado de la Comunidad, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (Sección Séptima), de 25 de mayo de 2011, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1079/2010 ; con imposición de costas en los términos del último fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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