STS, 22 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 1234 de 2008, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Fernando Velasco Muñoz Cuéllar, en nombre y representación de la entidad mercantil Albareda 7, S.L., contra la sentencia pronunciada, con fecha 14 de diciembre de 2007, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso contencioso-administrativo número 1162 de 2003 , sostenido por la representación procesal de la entidad Albareda 7, S.L., contra el acuerdo del Gobierno de Aragón de 30 de septiembre de 2003, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ordenación del Territorio de la Diputación General de Aragón de 25 de septiembre de 2002, sobre cumplimiento parcial de prescripciones establecidas en el Acuerdo de 13 de junio de 2001 del Consejo de Ordenación del Territorio de la Diputación General de Aragón por el que se aprueba definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza.

En este recurso de casación han comparecido, como recurridos, el Ayuntamiento de Zaragoza, representado por el Procurador Don Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, y la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó, con fecha 14 de diciembre de 2007, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1162 de 2003 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLO: PRIMERO.- Desestimar el recurso Contencioso-Administrativo número 1162/03 interpuesto por ALBAREDA 7, S.L ., contra las resoluciones obrantes en el encabezamiento de esta sentencia. SEGUNDO.- No procede efectuar especial pronunciamiento en relación a las costas.».

SEGUNDO

En los antecedentes de la referida sentencia se da cuenta de que la entidad recurrente solicitó en su escrito de demanda la anulación de los Acuerdos impugnados, para determinar en su lugar "que el corredor ferroviario noreste, en el tramo que va a la bifurcación de Miraflores y cruza el río Ebro (en el que se encuentran las fincas de los actores) debe tener la condición de sistema general de la ordenación del Plan General de Zaragoza (al igual que ocurre en los tramos anteriores, es decir desde la estación Delicias hasta Miraflores y en los posteriores, es decir, desde el sector 55 hasta San Juan de Mozarrifar)".

La sentencia resume así, en el tercero de sus fundamentos de Derecho, los argumentos esgrimidos por la recurrente en defensa de sus pretensiones en el proceso de instancia:

TERCERO.- En su escrito de demanda la pretensión ejercitada por la actora, disconforme con la categorización que el Plan General de Zaragoza hace de una parte del trazado ferroviario denominado "Corredor Noreste de Alta velocidad, Línea Zaragoza- Huesca-Canfranc subtramo Zaragoza-Zuera" por ser de su propiedad las fincas que se relacionan con éste, que estima debía de calificarse de sistema general debido a las siguientes consideraciones: A) Que el tratamiento de las infraestructuras ferroviarias, ha caracterizado unos tramos como sistemas generales de la ordenación y otros no, sin embargo el informe técnico omite que en relación con ese mismo corredor ferroviario noreste al que pertenece el denominado trazado Miradores-Tardienta, la mayor parte del trazado tiene la categorización de sistema general de ordenación. B) Que el denominado corredor noreste de alta velocidad línea Zaragoza-Huesca-Canfranc, en su discurrir dentro del termino municipal de Zaragoza, sale de la estación Delicias, atraviesa la Ciudad por debajo de la Avenida de Goya, gira hacia el norte por la bifurcación de Miraflores, cruza la carretera de Castellón, cruza el río Ebro, junto el puente del tercer cinturón, atraviesa la Avenida de Cataluña y enfila el norte en paralelo a la carretera de Huesca pasando junto al Barrio de San Gregorio y San Juan de Mozarrifar. Dicha traza se cataloga el 85% en el Plan General como sistema general de ordenación, pero en el centro del recorrido, antes de pasar por el río Ebro, no aparece dicha catalogación con lo que no muestra su conformidad por cuanto todo el tramo está al servicio de la ciudad, ya que formaría parte natural de una eventual red de ferrocarril de cercanías. C) A lo manifestado añade que, puesto que una parte del trazado en concreto el tramo 5 se ha denominado SUZ 55/1 Autopista del Mediterráneo, en el Plan General está expresamente adscrito para su calificación al sector 55/1 de suelo urbanizable. De ello infiere que, por aplicación de los mismos principios, los terrenos de la actora y el tramo en que se ubican tienen que tener el mismo reconocimiento que los demás que integran el mismo trazado, a las pretensiones de la parte actora se oponen los demandados

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La sentencia sintetiza también los fundamentos de hecho que se desprenden del expediente administrativo en los siguientes términos:

SEGUNDO.- De los datos obrantes en el procedimiento se extraen los siguientes extremos:

A) Miguel Ángel Aina Mateo en nombre y representación de Albareda 7, SL. presentó el 7/11/2002 recurso de alzada ante la Diputación General de Aragón contra el Acuerdo del Consejo de Ordenación del Territorio de 25/09/2002 manifestando que entre otras diferentes cuestiones el acto administrativo impugnado aborda el cumplimiento de las prescripciones F) 7 y 8 relativas al Sistema General Ferroviario de Zaragoza ante la eventualidad de que pudiera reflejar una realidad perjudicial para el recurrente, dado que es propietario de una finca ubicada en el barrio de las Fuentes de Zaragoza denominada "Heredamiento de Torremontoya" que en parte se ha visto afectada por el trazado ferroviario del Corredor Noreste de Alta Velocidad, Línea Zaragoza-Huesca. Plataforma y vía tramo Zaragoza-Huesca-Canfranc, Subtramo Zaragoza-Zuera. Sin embargo, aún cuando sobre la misma discurre este tramo ferroviario, considera que el Plano de clasificación n° 41 del Plan General no se recoge con nitidez la condición que este ramal ferroviario tiene de sistema general en la ordenación. Concluyendo que había de considerarse que los planos que representan los terrenos por los que discurre el ramal ferroviario en el emplazamiento de referencia ya deberían aparecer con la mención específica de que están destinados a Sistema General de comunicación ferroviaria.

B) Practicado informe técnico el 27/2/2003 por el Ingeniero de Caminos Jefe de Gestión del Ayuntamiento de Zaragoza con la conformidad del Jefe del Departamento de Ordenación y Gestión Urbanística se manifiesta que: El Plan General clasifica los terrenos reservados por las infraestructuras ferroviarias atendiendo básicamente a los siguientes criterios:

-Los terrenos por los que discurren o vayan a discurrir los sistemas de comunicación o infraestructuras, se clasifican con la misma clase de suelo que los terrenos colindantes (suelo urbano, urbanizable o no urbanizable).

-Según la función estructurante que desempeña el sistema de comunicaciones e infraestructuras en el ámbito del territorio - urbano- o urbanizable, cuando su función este relacionada directamente con dichas clases de suelos; no urbanizable cuando forman parte de una estructura territorial más amplia y la infraestructura presta servicio a un ámbito territorial que sobrepasa al estrictamente urbano.

-Por otra parte, dentro de los SNU ES (SCI)" (suelo no urbanizable de especial protección del sistema de comunicaciones e infraestructuras) "se incluyen las bandas de reserva para la construcción de nuevas infraestructuras cuyo proyecto constructivo no esta totalmente definido de modo que permita su encaje definitivo.

C) La resolución que resolvió el recurso de alzada de 30/9/2003 confirmó la anteriormente referida

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Con ese punto de partida, corrobora la sentencia en su fundamento de Derecho cuarto, tras examinar la prueba pericial practicada en el proceso, que la clasificación de los terrenos de referencia como suelo no urbanizable de especial protección del sistema de comunicaciones e infraestructuras resulta acorde con la legislación autonómica urbanística aplicable al caso [Ley Urbanística de Aragón 5/1999, de 25 de marzo (en adelante LUA)], realizando al efecto las siguientes consideraciones:

CUARTO.- Expuesto lo anterior el artículo 33 de la Ley Urbanística de Aragón 5/1999 de 25 de marzo bajo el epígrafe de Determinaciones Generales previene: "El Plan General contendrá las siguientes determinaciones de carácter general: a) Clasificación del Suelo con sus categorías y calificación urbanística, indicando las correspondientes delimitaciones y superficies b) Estructura general y orgánica del territorio integrada por los elementos determinantes del desarrollo urbano y, en particular el sistema de núcleos de población y los sistemas general de comunicación, equipamiento comunitario y otros. Dicho precepto es acorde con lo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento del Desarrollo Parcial de la LUA , en materia de organización planeamiento urbanístico y régimen especial de pequeños municipios, aprobado por Decreto del Gobierno de Aragón 52/05 de 19 de febrero que en su párrafo 1º dispone: "El Plan General deberá definir según las previsiones que incorpora, el sistema general de comunicaciones urbanas e interurbanas, estableciendo reservas de suelo necesarias para el establecimiento de redes viarias y ferroviarias, así como en su caso, para instalaciones aeroportuarias y eventualmente instalaciones al servicio del transporte fluvial, añadiendo el párrafo 3º: "Respecto de la comunicación ferroviaria el Plan deberá contemplar como sistema general la totalidad de los suelos ocupados por la infraestructura ferroviaria, incluyendo los lechos y playas, vías, edificios de estaciones de viajeros y mercancías, muelles de carga y apartaderos, parques de aparcamiento o reparación de material rodante o similares. Incluirá asimismo un diagnóstico sobre la adecuación u obsolescencia de la red arterial ferroviaria urbana existente, así como sobre la necesidad de proceder o no a su remodelación y, en su caso, definirá la alternativa propuesta. Así mismo el plan deberá fijar la línea de edificación en relación con las vías férreas de conformidad con lo dispuesto al respecto por la legislación sectorial de transportes terrestres y de policía de ferrocarriles".

En consecuencia la clasificación de los terrenos anteriormente referidos como suelo no urbanizable especial de terrenos sujetos a protecciones sectoriales y complementarias de protección del sistema de comunicaciones e infraestructuras se ha efectuado en concordancia con los preceptos anteriormente referidos y en cumplimiento del informe técnico descrito en aplicación de los criterios de colindancia, función estructurante al tratarse de un corredor ferroviario que supera el ámbito local y por constituir una banda de reserva para la línea de alta velocidad Zaragoza-Huesca sin proyecto constructivo en la fecha de aprobación del Plan General. Lo expuesto no es contradicho por el informe pericial, aportado por la parte actora y emitido por el Arquitecto Mateo , aún cuando las conclusiones sean distintas a la expuesta, por valorar parámetros diferentes que no se contemplan en el informe referido. Por tanto es la Administración quien tiene la facultad de determinar los criterios a seguir para proceder a la clasificación de los terrenos.

Lo indicado es acorde con la Sentencia del Tribunal Supremo de 3/11/1998 que se pronuncia en los siguientes términos: "A quien el ordenamiento jurídico confiere facultad, potestad para decidir sobre el destino último de los terrenos del término municipal no es a los propietarios de dichos terrenos, ni eventualmente a los peritos judiciales que dictaminan en los pleitos en que son llamados a hacerlo. Esta decisión está reservada por la Ley a unas autoridades específicamente señaladas que ostentan en modo exclusivo la competencia necesaria para adoptar las decisiones que en cada caso y a la vista de las circunstancias concurrentes, estimen procedente. Esa competencia no es, no puede ser arbitraria sino que en punto a la clasificación de suelo urbano y de suelo no urbanizable de Especial protección ha de atenderse a las pautas legalmente establecidas, por su parte, las decisiones puramente discrecionales también puedan ser combatidas cuando la decisión sea errónea, arbitraria o vulneradora de principios generales del derecho o cuando incurra en desviación de poder".

Nada de lo expuesto ocurre en el supuesto enjuiciado en el que como se ha expuesto, se han aplicado los criterios que recoge el informe técnico para proceder a calificar el suelo relacionado con el trazado ferroviario. Tampoco quedan vulnerados, acogiéndose al anterior criterio, las prescripciones F) 7 y 8 establecidas en el acuerdo impugnado, relativas al Sistema General Ferroviario, pues, la clasificación de suelo no urbanizable especial sujeto a protecciones sectoriales y complementarias de protección del sistema de comunicaciones e infraestructuras, es la recogida en la norma urbanística de la Revisión del Plan General de Zaragoza 6.3.23 que dispone en su párrafo primero: "En los planos del Plan General se grafía el suelo no urbanizable especial de protección del sistema de comunicaciones e infraestructuras, definido en forma de franjas destinadas a reserva para implantación y a la salvaguarda de la función de vías de comunicación y transporte por carretera, autovía o autopista, ferrocarriles, canales y demás infraestructuras territoriales existentes o previstas con exigencias de esta naturaleza

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Por último, rechaza la sentencia en el mismo fundamento cuarto los argumentos de la demanda referidos a una pretendida infracción de los principios de igualdad e interdicción de la arbitrariedad, por las siguientes razones:

Finalmente, es obvio que tampoco queda vulnerado el principio de igualdad por el hecho de que otros terrenos, por donde discurre el sistema ferroviario, se hayan clasificado de diferente forma a la que ha correspondido a los terrenos de la recurrente, pues, al tener en cuenta los criterios enumerados en el precitado informe técnico, obviamente no se ha acreditado que las fincas referidas por la actora guarden identidad y hayan sido tratadas de forma diferente a aquellas que son de su propiedad. Por ello, al faltar la premisa previa y precisa para establecer la comparación, no puede sostenerse que el principio de igualdad que se regula en el artículo 14 de la Constitución haya quedado vulnerado.

Tampoco puede sostenerse que la Administración haya obrado arbitrariamente, muy al contrario, al calificar los terrenos del actor se ha apoyado en criterios técnicos que justifican sobradamente la actuación realizada. Por tanto el recurso debe ser desestimado

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TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad mercantil "Albareda 7, S.L." preparó recurso de casación contra dicha sentencia, que interpuso mediante escrito registrado el 11 de abril de 2008.

Tras exponer los antecedentes del caso articula tres motivos de casación, todos ellos por el cauce del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo y su contenido, en síntesis, es el siguiente:

Motivo primero : Vulneración de los artículos 24 y 9.3 de la Constitución en relación con el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil sobre la prueba pericial, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la infracción de las reglas de valoración de la prueba.

Sostiene que la Sala de instancia ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad y falta de lógica en la valoración de la prueba pericial practicada, alcanzando un resultado inverosímil, y ello por cuanto la analizó y valoró sólo para corroborar la corrección de la clasificación del suelo, sin atender a la verdadera pretensión de la recurrente, circunscrita a la categorización de su finca como sistema general al servicio de la ordenación del Plan General.

Motivo segundo : Vulneración de los principios de igualdad e interdicción de la arbitrariedad reconocidos en los artículos 14 , 103 y 9.3 de la Constitución , así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre control de la discrecionalidad del planificador urbanístico, puesto que la sentencia impugnada rechazó la infracción de dichos principios atendiendo exclusivamente a la clasificación del suelo de los terrenos afectados por la infraestructura ferroviaria, pero no a lo realmente planteado en la demanda, en la que se limitó a reclamar su categorización -en todo el trazado del Corredor ferroviario- como sistema general municipal, añadiendo que la distinta categorización de las futuras vías como sistema general en unos tramos y sin dicha condición en otros infringe los referidos principios de igualdad e interdicción de la arbitrariedad.

Motivo tercero : Vulneración del artículo 9 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones ; de los artículos 25 y 26.2 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio; y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la caracterización del concepto de sistema general de la ordenación, representada en las sentencias de la Sala 3ª (Sección 6ª) de 26 y 19 de febrero de 2004 (Casaciones 2368/2000 y 2358/2000 ) y de 23 de mayo de 2000 (Casación 871/1996 ); así como en la sentencia de la Sección 5ª de la misma Sala de 15 de octubre de 2002 (Casación 10690/1998 ), insistiendo en que los terrenos de referencia debieron calificarse como sistema general, al margen de su clasificación como suelo no urbanizable de especial protección de comunicaciones, con la que resultaría compatible.

La recurrente finaliza su escrito solicitando que se dicte sentencia declarando haber lugar al recurso de casación dejando sin efecto la sentencia recurrida y dictando otra en su lugar anulando las resoluciones administrativas recurridas « determinando que el corredor ferroviario noreste, en el tramo que va de la bifurcación de Miraflores y cruza el río Ebro (en el que se encuentran las fincas de la recurrente)" debe "tener la condición de sistema general de la ordenación del Plan General de Zaragoza (al igual que ocurre en los tramos anteriores, es decir desde la estación Delicias hasta Miraflores y en los posteriores, es decir, desde el sector 55 hasta San Juan de Mozarrifar )».

CUARTO

El Ayuntamiento de Zaragoza y la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón se opusieron al recurso de casación mediante escritos registrados el 26 de marzo y el 29 de abril de 2009, en los que solicitaron su desestimación y la Administración autonómica recurrida pidió también la inadmisión del recurso de casación por pretenderse con él en realidad reinterpretar Derecho autonómico y no estatal, ni comunitario europeo.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 8 de febrero de 2012, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, al haber declinado la ponencia el Magistrado Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez Zapata, inicialmente designado como ponente, al no compartir éste el criterio de la Sala, por lo que formulará voto particular.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en casación la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 14 de diciembre de 2007 , que desestima el recurso formulado frente a los acuerdos de que se ha hecho mérito en el extracto de antecedentes y, en definitiva, frente a la aprobación definitiva de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza.

Se ataca la calificación otorgada en la revisión del Plan General de Zaragoza a una finca sita en el barrio de las Fuentes de dicha ciudad, afectada en parte por el trazado ferroviario del ‹ Corredor Noreste de Alta Velocidad, Línea Zaragoza-Huesca Plataforma y vía tramo Zaragoza-Huesca-Canfranc, Subtramo Zaragoza-Zuera ›, en particular por el tramo del referido corredor ferroviario que discurre entre la bifurcación de Miraflores y el río Ebro, que resulta clasificado por el Plan General impugnado como ‹ suelo no urbanizable especial de terrenos sujetos a protecciones sectoriales y complementarias de protección del sistema de comunicaciones e infraestructuras (SNU ES -CSI-) ›, atendida su naturaleza supramunicipal, pretendiendo la entidad recurrente -tanto en su demanda en el proceso de instancia, como en el presente recurso de casación- que se obligue a la Administración demandada a calificar como sistema general municipal el referido tramo ferroviario.

SEGUNDO

Con carácter preliminar hay que rechazar la excepción opuesta por la Administración autonómica recurrida en su oposición al recurso, en el que pide la inadmisión porque el recurso no se funda en normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sean relevantes y determinantes del fallo recurrido ( artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ).

Aunque los preceptos autonómicos y la normativa de la revisión del Plan General tiene relevancia decisiva para la resolución del conflicto suscitado, hay que reconocer, frente a lo alegado por dicha Administración, que los dos primeros motivos de casación, que antes se han resumido, invocan la infracción de normas de Derecho estatal, pues el primero se basa en las normas reguladoras de la valoración de la prueba pericial, y el segundo invoca principios constitucionales que fueron expresamente citados y valorados en la sentencia impugnada, mientras que en el tercer motivo de casación se aduce -al margen de determinados preceptos de Derecho estatal que valoraremos en su momento- la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo que interpreta normas estatales, como luego veremos, por lo que debemos rechazar tal causa de inadmisión.

TERCERO

En el primer motivo de casación, formulado por el cauce del artículo 88.1.d) de la LRJCA , se esgrime, como se ha dicho, la infracción de los artículos 24 y 9.3 de la Constitución en relación con el artículo 348 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, por haber valorado la Sala de instancia de manera arbitraria, irracional e ilógica la prueba pericial practicada, que conduce a resultados inverosímiles, incurriendo además en incongruencia con lo verdaderamente solicitado en la demanda.

Efectúa la parte recurrente una correcta exposición de la doctrina consolidada de esta Sala, que admite impugnaciones de la valoración de la prueba en aquellos casos en que el Tribunal de instancia ha infringido las normas legales o jurisprudencia reguladoras de una prueba concreta y determinada, o cuando ha efectuado una valoración ostensiblemente arbitraria, contraria a la lógica o a las reglas de la sana crítica [ sentencias de 29 de septiembre de 2011 (Casación 4533/2007 ) y 3 de febrero de 2011 (Casación 3009/2206 )].

El motivo debe ser estimado porque la Sala de instancia valora incorrectamente la prueba pericial practicada, que le lleva a conclusiones irrazonables e ilógicas, según vamos a explicar seguidamente, para asumir ahora nosotros íntegramente la tesis de la representación procesal de la entidad recurrente.

CUARTO

Frente a la pretensión de la entidad demandante de que se calificase su finca como " sistema general de la ordenación del Plan General " , la Administración demandada opuso, apoyándose en un informe técnico del Ingeniero Jefe de Gestión del Ayuntamiento de Zaragoza, que el concreto tramo al que se refiere este litigio lo constituye una banda de reserva para la línea de alta velocidad Zaragoza-Huesca, que carecía de proyecto constructivo en la fecha de aprobación del Plan General, la naturaleza supralocal del corredor ferroviario en cuestión y que resultaba preceptiva su clasificación como suelo no urbanizable especial de acuerdo con el Derecho autonómico y local de aplicación.

Centrados así los términos del litigio, la sentencia impugnada acoge los argumentos de las Administraciones demandadas, considerando que no fueron contradichos por « el informe pericial, aportado por la parte actora y emitido por el arquitecto Mateo , aún cuando las conclusiones sean distintas a la expuesta, por valorar parámetros diferentes que no se contemplan en el informe referido» , apreciación de la Sala de instancia que no es correcta.

Como con todo acierto apunta la representación procesal de la entidad recurrente, al articular el presente motivo de casación, la Sala de instancia ha confundido el contenido de la pretensión por considerar que se está dirimiendo la correcta o incorrecta clasificación del suelo, a pesar de que no es este el objeto de la controversia, que se ciñe exclusivamente a si un suelo que el Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza destina a soporte de una infraestructura ferroviaria de alta velocidad tiene o no que venir calificado en dicho Plan General como sistema general, al margen de su clasificación.

De la prueba pericial practicada en el proceso y del resto de los informes y documentos, obrantes en las actuaciones y en el expediente administrativo, se deduce que en el tramo 3 de la traza sobre el que se sitúa la finca denominada " Heredamiento Torremontoya " , propiedad de la entidad actora, se prevé por el Plan que discurra una infraestructura ferroviaria que es exactamente la misma que discurre dentro del término municipal de Zaragoza entre la Estación de Delicias y San Juan de Mozarrifar, y el referido informe pericial demuestra que sobre todo ese trazado discurrirá la misma línea férrea, de manera que la funcionalidad infraestructural del tramo, que está inmediatamente antes y del que lo está después del que es objeto de este litigio, es exactamente la misma porque todos ellos forman un conjunto necesario e indisoluble como soporte de la vía férrea, que no se puede cortar sino que, necesariamente, tiene un discurrir continuo.

Del informe pericial, emitido en el proceso, se deduce que, en tanto que soporte de una infraestructura, el suelo litigioso desempeña idéntica función que los que conforman los tramos inmediatamente anteriores y posteriores, y, por tanto, el desconocimiento de esa identidad estructural y funcional (como simple soporte) implica situarse de espaldas a la lógica al valorar la prueba pericial, ya que ésta versa sobre un hecho relevante y determinante, cual es la funcionalidad estructural del suelo, mientras que la Sala de instancia, al apreciarla, llega a un resultado absurdo porque implica aceptar como realidad de hecho una vía férrea discontinua, lo que conceptualmente es imposible.

Cuestión distinta es que los terrenos de los sucesivos tramos puedan tener una u otra clasificación, pero, como señala la representación procesal de la entidad demandante, esa no es la cuestión que se dirime en este litigio, sino que lo relevante en él es la calificación del suelo como soporte de una infraestructura (vía férrea) al margen de su clasificación o la de su entorno inmediato, condición de soporte de la vía férrea que es necesariamente la misma en el suelo del tramo litigioso que en el anterior y posterior, lo que ha quedado plenamente demostrado mediante la prueba pericial y demás elementos probatorios obrantes en las actuaciones, razón por la que este primer motivo de casación debe prosperar.

QUINTO

En su segundo motivo de casación, la recurrente esgrime la infracción de los principios de igualdad e interdicción de la arbitrariedad en la actuación de las Administraciones públicas reconocidos en los artículos 14 , 103 y 9.3 de la Constitución , así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre control de la discrecionalidad del planificador urbanístico, por haber calificado el Plan en cuestión la referida infraestructura ferroviaria como sistema general en unos tramos y en otros no, sin que exista causa justificada para ello.

Este segundo motivo de casación también debe ser estimado.

La tesis de la Sala sentenciadora, al rechazar la vulneración del principio de igualdad por no haberse calificado el suelo propiedad de la recurrente como sistema general, arranca de una premisa errónea, ya que no se ha cuestionado en el litigio sustanciado la clasificación de ese suelo sino que se pretende que sea calificado como sistema general por estar destinado a servir de soporte de infraestructuras, de manera que desde esa mera función de soporte, que es un hecho determinante y necesariamente igual para toda la infraestructura, no cabe calificar como sistema general los suelos del mismo trazado de forma intermitente o discontinua, ya que la función de soporte de la vía férrea es la misma en todo el discurrir de ésta sobre la realidad física natural, y, en consecuencia, al existir una norma jurídica que establece una consideración especial para esta función de soporte, esa norma debe aplicarse exactamente igual a todos los suelos sobre los que se asienta la infraestructura pues todos ejercen la misma función, y, como esta circunstancia constituye un hecho determinante , no hay potestad discrecional del planificador que pueda soslayar ese automatismo jurídico necesario.

La sentencia de instancia, en los dos últimos párrafos del fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, rechaza que se haya vulnerado el principio de igualdad o el de interdicción de la arbitrariedad, que opera como límite a la discrecionalidad del planificador, y ello por entender que no se ha acreditado que haya una situación de identidad entre las fincas situadas antes y después sobre el mismo trazado ferroviario y las de la entidad actora, que se encuentran intercaladas en la mitad, pero, al así razonar, incurre en un error, ya que la entidad demandante se limitó a invocar la igualdad respecto de una específica cualidad, que es la de servir de soporte infraestructural de la misma vía férrea, cualidad en la que la identidad es indiscutible, porque lo contrario supone considerar que la vía férrea es discontinua, y ello es física y conceptualmente imposible.

Si a eso se añade que la concurrencia de esa cualidad tiene una consecuencia jurídica necesaria, cual es la categorización del suelo de soporte de infraestructuras como sistema general, hay que declarar que la inaplicación de la misma consecuencia jurídica a situaciones idénticas vulnera el principio de igualdad y, por extensión, transgrede los límites de la discrecionalidad del planificador, quien no puede ignorar hechos determinantes sin producir un resultado arbitrario.

SEXTO

En el tercer y último motivo del recurso de casación se invoca la vulneración del artículo 9 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones ; de los artículos 25 y 26.2 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio; y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en las sentencias de la Sección 6ª de esta Sala de 26 y 19 de febrero de 2004 (Casación 2368/2000 y 2358/2000 ) y de 23 de mayo de 2000 (Casación 871/1996 ); así como en la sentencia de esta misma Sección 5ª de 15 de octubre de 2002 (Casación 10690/1998 ), al haberse debido calificar como sistema general municipal el tramo ferroviario en cuestión.

Este último motivo de casación es, al igual que los anteriores, estimable.

La Sala sentenciadora, al encontrar justificación para que el suelo en cuestión esté clasificado como suelo no urbanizable de especial protección, destinado a sistema de comunicaciones e infraestructuras, considera que, dada tal circunstancia, no procede discutir la condición que deba de otorgarse a unos terrenos como sistema general de la ordenación, planteamiento que, efectivamente, infringe lo establecido en el artículo 9 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , porque de este precepto no se infiere la incompatibilidad de esa clasificación con la caracterización jurídica de sistema general de la ordenación, y así se infiere de lo dispuesto en los artículos 25 y 26.2 del Reglamento de Planeamiento , aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, aplicable como derecho supletorio en Aragón por imperativo de la Disposición Final Primera de la Ley Urbanística de Aragón 5/1999 hasta la entrada en vigor el 28 de mayo de 2002 del Reglamento autonómico aprobado por Decreto del Gobierno de Aragón 52/2002, de 19 de febrero.

En el artículo 25.2 del Reglamento de Planeamiento se dispone que los Planes Generales habrán de definir los sistemas relacionados en los párrafos anteriores con la precisión suficiente para poder permitir un adecuado desarrollo del Planeamiento en Planes Parciales o Especiales, entre los que el apartado 1.b) del mismo precepto incluye el sistema general de comunicaciones, tanto urbanas como interurbanas, estableciendo las reservas de suelo necesarias para el establecimiento de las redes viarias y ferroviarias, y en el artículo 26.2 del mismo Reglamento se dispone que la definición de los sistemas generales determinantes de la estructura general del territorio se formulará sin perjuicio de la clasificación del suelo, de modo que las cuestiones de clasificación del suelo y sistemas generales son independientes, mientras que el Plan General debe definir obligatoriamente los sistemas generales con un determinado grado de precisión.

El indicado régimen jurídico no ha sido trasladado por la sentencia recurrida al enjuiciamiento de la cuestión controvertida, y, por tanto, no sólo ha conculcado dichos preceptos sino que se aparta de la consideración conceptual de los sistemas generales acuñada por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo recogida en las sentencias citadas en este motivo, con abstracción de la singularidad de las cuestiones debatidas en los pleitos a que pusieron fin.

En definitiva, al margen de la clasificación que el Plan General haya atribuido a los terrenos en cuestión, éstos deberían venir definidos o categorizados en el Plan General de Zaragoza como sistema general, exactamente igual que los que sirven de soporte a la misma vía férrea en los tramos anteriores y en los posteriores con independencia de que el proyecto para la ejecución de aquélla haya sido o no aprobado.

SEPTIMO

La estimación de los tres motivos de casación alegados comporta la declaración de haber lugar al recurso interpuesto y nuestro correlativo deber de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado, según establece el artículo 95.2 d) de la Ley de esta Jurisdicción , que, en el caso enjuiciado, se circunscribe a decidir si los acuerdos impugnados en la instancia son ajustados a Derecho en cuanto dieron por cumplimentadas determinadas prescripciones impuestas al acuerdo de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza, los que por las razones expresadas en los precedentes fundamentos jurídicos, al estimar los motivos de casación alegados, debemos declarar contrarios a derecho y, en consecuencia, nulos, según lo dispuesto concordadamente en los artículos 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , 68.1, b ), 70.2 , 71.1 a ) y 72 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , con estimación, por tanto, del recurso contencioso- administrativo sostenido por la entidad recurrente.

Debemos examinar si la petición que formula la entidad recurrente, para que declaremos que el Corredor ferroviario noreste en el tramo que va de la bifurcación de Miraflores y cruza el río Ebro ( en el que se encuentran las fincas de la actora) debe de tener la condición de sistema general de la ordenación del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza (al igual que ocurre en los tramos anteriores, es decir desde la estación Delicias hasta Miraflores y en los posteriores, desde el sector 55 hasta San Juan de Mozarrifar), puede ser atendida por esta Sala o, por el contrario, sólo estamos facultados para declarar contrario a derecho y nulo el referido Plan General en cuanto no califica como sistema general ese tramo del Corredor ferroviario noreste .

El artículo 71.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo dispone que los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anulasen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados.

Consideramos, sin embargo, que en el caso enjuiciado han sido las propias Administraciones urbanísticas quienes han trazado sobre el suelo en cuestión la futura vía férrea, aunque su proyecto no se haya aprobado, y, por tanto, su calificación, al igual que el tramo anterior y el posterior, sólo puede ser el de sistema general por las razones antes expresadas, de manera que la pretensión ejercitada por la entidad recurrente debe ser estimada.

OCTAVO

La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto es determinante de que no formulemos expresa condena al pago de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , sin que existan méritos para imponer las de la instancia a cualquiera de los litigantes, de conformidad con la aplicación concordada de los artículos 95.3 y 139.1 de la misma Ley , al no apreciarse en su actuación mala fe ni temeridad.

Vistos los preceptos citados, así como los artículos 72.2 , 86 a 95 y 107.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisión planteada por la representación procesal de la Administración autonómica comparecida como recurrida y con estimación de los tres motivos de casación invocados, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Fernando Velasco Muñoz Cuéllar, en nombre y representación de la entidad mercantil Albareda 7, S.L., contra la sentencia pronunciada, con fecha 14 de diciembre de 2007, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso contencioso-administrativo número 1162 de 2003 , la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, con estimación del recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de la entidad mercantil Albareda 7 S.L. contra el acuerdo de Gobierno de Aragón, de 30 de septiembre de 2003, desestimatorio del recurso de alzada deducido contra el acuerdo adoptado por el Consejo de Ordenación del Territorio de la Diputación General de Aragón de 25 de septiembre de 2002, relativo al cumplimiento parcial de prescripciones establecidas en el acuerdo de 13 de junio de 2001 del Consejo de Ordenación del Territorio de la Diputación General de Aragón, por el que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza, debemos declarar y declaramos que dichos acuerdos impugnados son contrarios a Derecho y, por tanto, radicalmente nulos, y, accediendo a la pretensión formulada por dicha entidad mercantil recurrente, disponemos que el Corredor ferroviario noreste , en el tramo que arranca de la bifurcación de Miraflores y cruza el río Ebro (en el que se encuentran las fincas de la entidad recurrente) debe de tener la calificación de sistema general en el Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza, al igual que ocurre en los tramos anteriores, es decir desde la estación Delicias hasta Miraflores, y en los posteriores, es decir desde el sector 55 hasta San Juan de Mozarrifar, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, cuya parte dispositiva se publicará en el Boletín Oficial de Aragón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Jorge Rodriguez-Zapata Perez Y AL QUE SE ADHIERE EL PRESIDENTE DE LA SECCIÓN EXCMO. SR. DON Mariano de Oro-Pulido y Lopez, EN EL RECURSO DE CASACIÓN NÚMERO 1234/2008, INTERPUESTO POR LA ENTIDAD MERCANTIL ALBAREDA 7, S. L., CONTRA ACUERDO DEL GOBIERNO DE ARAGÓN DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 2003 QUE DESESTIMA EL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA EL ACUERDO DEL CONSEJO DE ORDENACION DEL TERRITORIO DE LA DIPUTACION GENERAL DE ARAGÓN POR EL QUE SE APRUEBA DEFINITIVAMENTE LA REVISIÓN DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DE ZARAGOZA

El Magistrado que suscribe, designado ponente para este recurso de casación, ha declinado la redacción de la resolución final tras haber quedado en minoría la posición que sostuvo en el acto de deliberación, votación y fallo del mismo. Expone por ello en este Voto particular su posición discrepante con la sentencia, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 206.1 de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial . El artículo 260.1 de la misma Ley Orgánica 6/1985 determina que al voto particular que se formule en estos casos se le de también la forma de sentencia. El disentimiento con el criterio que ha obtenido la mayoría va acompañado de la expresión de la máxima consideración y respeto al criterio de los Magistrados que han apoyado la sentencia.

En Madrid, a veintidós de febrero de dos mil doce.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido de recurso de casación contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón; fue dictada el 14 de Diciembre de 2007, en autos de recurso contencioso administrativo número 1162/2003 , interpuesto contra la resolución del Gobierno de Aragón de 30 de septiembre de 2003, que desestima recurso de alzada interpuesto contra Acuerdo de la Diputación General de Aragón de 25 de septiembre de 2002, sobre cumplimiento parcial de prescripciones en la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Fernando Velasco Muñoz Cuellar, en nombre y representación de la entidad mercantil, Albareda, 7, S.L; han sido partes recurridas el Ayuntamiento de Zaragoza, representado por el Procurador don Antonio María Álvarez-Buylla Balllesteros y la Comunidad Autónoma de Aragón, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO :

ÚNICO .- El Magistrado firmante de este voto particular acepta por remisión la exposición de antecedentes de hecho que se contiene en los apartados correspondientes de la sentencia mayoritaria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO :

PRIMERO y SEGUNDO Se aceptan los fundamentos de Derecho correspondientes de la Sentencia dictada por la Sala.

TERCERO .- Se acepta, en sus dos primeros párrafos el fundamento correspondiente de la Sentencia dictada por la Sala. Se rechaza el último, que debió ser sustituido por el siguiente:

El motivo es inconsistente y debe ser desestimado. La Sala de instancia ha valorado la prueba pericial aportada por la demandante de manera razonada y razonable, además de congruente con los planteamientos de las partes, sin alcanzar resultados ilógicos, absurdos o inverosímiles en su papel de aplicación del derecho local y autonómico, que ha tenido un relieve decisivo para la resolución de este recurso.

CUARTO .- No ha incurrido la Sala de instancia en confusión al valorar la prueba.

Lo que se discutía en instancia no era la cuestión, a la que ahora se trata de reducir la casación, de si toda la infraestructura ferroviaria contemplada por la recurrente forma un conjunto con un discurrir continuo que no se puede cortar, sino si la línea férrea en cuestión era una red de cercanías que da servicio a diversos barrios de la ciudad de Zaragoza y, por eso, debía ser calificada como sistema general municipal, con la finalidad de ser valorada como suelo urbanizable , al igual que los terrenos que subsiguen y la anteceden, con los que se comparaba.

La sentencia recurrida rechazó este planteamiento y declaró que la línea férrea todavía no lo era, porque su proyecto constructivo no estaba definido por la Administración del Estado, y que su función no era la de una red de cercanías sino la de prestar servicio a un ámbito territorial que sobrepasa el urbano por ser una línea férrea de alta velocidad. Tras hacer mérito de una noción estricta de sistemas generales en la legislación aragonesa , que transcribe, la sentencia de instancia concluye, al igual que hizo la sentencia de esta Sala de 8 de septiembre de 2011 (Casación 3826/2008 ), respecto del mismo concreto ámbito al que se refiere este litigio, en un recurso promovido además por la misma entidad, que « una línea ferroviaria de alta velocidad...no puede considerarse integrada en el entramado urbano, ya que no forma parte de los viales municipales ni contribuye a crear ciudad. Aún más, persigue, precisamente, alejarse de ella para alcanzar su objetivo de alta velocidad ».

QUINTO .- La conclusión contraria al dictamen pericial a que llega la sentencia no incurre en quiebra lógica alguna, ni en error o confusión de planteamiento que esta Sala pudiera estar llamada a corregir, desde la perspectiva del Derecho aplicable al caso.

El concepto de sistema general es una distinción basada en el Derecho autonómico.

La sentencia del Tribunal Constitucional 164/2001, de 11 de julio , recaída sobre la impugnación de la Ley 6/1998, de 13 de abril sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (en adelante LRSV) efectúa una interpretación conforme a la Constitución del término « sistemas generales » del artículo 14 b) LRSV y se pronuncia sobre la distinción tradicional entre sistemas generales y dotaciones públicas locales . Declara esa sentencia que, más allá de los deberes de cesión de suelo -que en nada se han discutido en este proceso- «( en coherencia con lo que ya declaramos en la STC 61/1997 , FJ 17 b), el modelo de dotaciones urbanísticas públicas corresponde, por entero, a las Comunidades Autónomas. De esta manera la distinción misma entre dotaciones públicas locales y sistemas generales depende de lo que disponga la legislación urbanística de cada Comunidad Autónoma » (FJ 21 y Fallo).

En este marco constitucional no parece ilógico ni inverosímil que la Sala de instancia haya interpretado la noción autonómica de sistemas generalesen un sentido estricto queno incluye las grandes infraestructuras de ámbito o función supramunicipal .

A los sistemas generales en Aragón se refiere el artículo 33 apartado b) de su Ley 5/1999, de 25 de marzo (en adelante LUA) contraponiéndola a las dotaciones locales de su apartado c), en un sentido que pudiera parecer amplio. Sin embargo, conforme a las definiciones del artículo 106 de la misma LAU : Las infraestructuras y equipamientos urbanísticos de los municipios se calificarán como sistemas generales o dotaciones locales " siendo " sistemas generales los que comprenden las infraestructuras y equipamientos urbanísticos al servicio de toda o gran parte de la población del municipio previstos por el Plan General " a diferencia de las dotaciones locales "que comprenden las infraestructuras y los equipamientos al servicio de áreas inferiores establecidos por el planeamiento".

La sentencia recurrida en casación ha concluido que el suelo es no urbanizable en aplicación de los criterios de colindancia, lo que se discutía en instancia pero ahora se acepta y ya no se debate en esta casación, y que no es sistema general por su función estructurante al tratarse de un corredor ferroviario que supera el ámbito local.

Contempla todavía la Sala la aplicabilidad al caso de lo dispuesto en el artículo 42.3 del Real Decreto 52/2002, de 19 de febrero, de Reglamento de Desarrollo parcial de la LUA que desplazó, desde el 6 de mayo de 2002, la aplicabilidad supletoria en Aragón del Reglamento estatal de planeamiento (Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio) y declara que en el momento de aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza no existía un proyecto constructivo aprobado, por lo que considera correcta la calificación del suelo como SNU ES (SCI) es decir, como bandas de reserva para la construcción de nuevas infraestructuras cuyo proyecto constructivo no está totalmente definido de modo que permita su encaje definitivo.

Esta conclusión no resulta inverosímil ni arbitraria, de acuerdo con los criterios con los que opera nuestra comunidad jurídica, sino pura aplicación del Derecho autonómico, en cuyo acierto o desacierto no puede terciar el Tribunal Supremo porque esta excluido de valoración en esta sede de casación [Cfr., por todas sentencias de esta Sala de 18 de mayo y 18 de julio de 2011 ( Casaciones 2708/2007 y 4290/2007 ) con cita de la sentencia del Pleno de 30 de noviembre de 2007 (Casación 7638/2002 )].

SEXTO .- Resta por examinar la misma conclusión alcanzada por la Sala de instancia a la vista de las conclusiones de la prueba aportada como pericial, ya que se afirma que ésta se ha valorado en forma contraria a las reglas de la sana crítica.

Frente a la pretensión de la entidad demandante de que se calificase su finca como " sistema general de la ordenación del Plan General " las Administraciones demandadas opusieron, apoyándose en un informe técnico del Ingeniero Jefe de Gestión del Ayuntamiento de Zaragoza, que el concreto tramo al que se refiere este litigio lo constituye una banda de reserva para la línea de alta velocidad Zaragoza-Huesca, que carecía de proyecto constructivo en la fecha de aprobación del Plan General, la naturaleza supralocal del corredor ferroviario en cuestión y que resultaba preceptiva su clasificación como suelo no urbanizable especial, de acuerdo con el Derecho autonómico y local de aplicación.

La pretensión de la entidad demandante de que se calificasen sus terrenos como "sistema general de la ordenación del Plan General " tenía la finalidad de que cuando se expropiase su finca se le aplicase la doctrina jurisprudencial que obliga a valorar los sistemas generales municipales carentes de aprovechamiento urbanístico como suelo urbanizable . Conocedora de la legislación aragonesa en materia de sistemas generales -cuyo articulado citó el perito por ella designado en el informe que aportó con su demanda- sostuvo este planteamiento afirmando que sus terrenos estaban afectado por una infraestructura que, dijo: " está al íntegro servicio de la Ciudad ya que formaría parte natural de una eventual red de ferrocarril de cercanías que se creara en Zaragoza y serviría para unir el Barrio de Casetas con el de San Juan de Mozarrifar (vía estación de Delicias con paradas en Miraflores, Príncipe Felipe, Facultad de Veterinaria, La Jota, Avda de Cataluña, San Gregorio y San Juan o similares) " [ sic ., con subrayado original, en la demanda].

La Comunidad Autónoma demandada opuso, con apoyo en el citado informe técnico del Ingeniero Jefe de Gestión del Ayuntamiento de Zaragoza, que el tramo concreto al que se refiere este litigio superaba el ámbito local. Señaló literalmente que en la misma categoría (suelo no urbanizable especial de comunicaciones e infraestructuras) " se han clasificado todos los terrenos ferroviarios actuales y futuros del corredor ferroviario Miraflores-Tardienta situados al Este del tercer cinturón y entre la carretera de Castellón (N-232) y la variante de la avenida de Cataluña al estar estos terrenos rodeados de suelo no urbanizable, al tratarse de un corredor ferroviario cuyo carácter estructurante supera el ámbito local y por constituir una banda de reserva para la línea de alta velocidad Zaragoza-Huesca sin proyecto constructivo definido en la fecha de aprobación del plan general ."

El Ayuntamiento de Zaragoza sostuvo que la demandante partía del grave error conceptual de considerar los sistemas generales como una clase de suelo, en contra de lo que dispone el artículo 12 de la Ley urbanística de Aragón 5/1999, de 25 de marzo; que el suelo, y todo el corredor ferroviario, había sido clasificado como suelo no urbanizable cuando los terrenos estaban rodeados de suelo no urbanizable y que su carácter estructurante superaba el ámbito local y que los de la litigante constituían una banda de reserva para la línea de alta velocidad Zaragoza Huesca que carecía de un proyecto definido en la fecha de aprobación del Plan General, como resulta probado en el expediente.

Centrados así los términos del litigio, la sentencia impugnada acoge los argumentos de las Administraciones demandadas, considerando que no fueron contradichos por « el informe pericial, aportado por la parte actora y emitido por el arquitecto Mateo , aún cuando las conclusiones sean distintas a la expuesta, por valorar parámetros diferentes que no se contemplan en el informe referido ». Esa apreciación es correcta y conforme a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 LEC ). No incurre la Sala de instancia en confusión alguna porque lo que afirmaba el dictamen pericial del arquitecto Sr. Mateo era la posibilidad de que la infraestructura ferroviaria resultase utilizable como línea de cercanías de los barrios de la ciudad Zaragoza que se han indicado vertebrando el transporte diario de los viajeros de Zaragoza de norte a sur de la ciudad (lo que constituyó la pregunta segunda de las que la demandante formuló al perito) y que una parte de los terrenos de la traza ferroviaria habían sido adscritos, para su obtención como sistema general, a algún sector de planeamiento de suelo urbanizable delimitado y con un determinado aprovechamiento (pregunta tercera).

Para llegar a su conclusión el informe pericial subrayó, con énfasis, una noción abstracta de red y de ciudad de redes ( networked city ) que consideró intrínseca conceptualmente a toda infraestructura de comunicación, obviando una respuesta precisa a la cuestión de la función municipal o supramunicipal de la red ferroviaria aunque, dijo, " al objeto de evitar excesivos gastos y aprovechar sinergias la red de cercanías debería interactuar con las infraestructuras ferroviarias existentes (por sus características las de ancho ibérico) transcurriendo por las líneas ya existentes ". Con esa perspectiva general consideró que las infraestructuras de la red de comunicaciones ferroviarias de Zaragoza están formadas por líneas de distinta función y recorrido, pero integradas en una misma idea conceptual y funcional de red al servicio de la ciudad . Toda la longitud de una misma infraestructura desempeña y coadyuva a la misma función, ya que de lo contrario se rompería la conectividad que es propia a la idea misma de red. Reconoció por ello el perito en su informe que " desde este punto de vista está claro que el tramo de la vía analizada que transcurre por la ciudad de Zaragoza (es más, y, la que deviene fuera de ella) cumple una misma función, no justificándose, por tanto diferencia de trato alguna ".

Los parámetros que adopta la sentencia de instancia son muy distintos a estas consideraciones sin incurrir por ello en los vicios de irrazonabilidad o quiebra lógica que se le imputan en el motivo de casación. No se hace valoración irracional de una prueba pericial que se valora en forma expresa cuando se advierte que, con los parámetros de la legalidad autonómica aplicable, se deben descartar los parámetros abstractos que llevan a valorar como red de cercanías de ancho ibérico una red de alta velocidad de ancho internacional.

Cierto es que el perito concluye, en contra del criterio de la Sala de instancia, que de acuerdo con el artículo 106 de la citada Ley 5/1999, de 25 de marzo , urbanística de Aragón, que transcribe y de los artículos 42 a 44 del Decreto autonómico 52/2002, de 19 de febrero, de desarrollo parcial de la misma en materia de organización, planeamiento urbanístico y régimen especial de pequeños municipios y del artículo 8.1.1 de la Normas Urbanísticas del Plan estaría fuera de toda duda el carácter del sistema general de comunicaciones del suelo a efectos de la expropiación, pero esa conclusión es de carácter jurídico por lo que no vinculaba a la Sala sentenciadora. Nuestra jurisprudencia tiene declarado que una prueba pericial no es, por principio, idónea para emitir dictamen sobre cuestiones de Derecho [ sentencias de esta Sala de 28 de octubre de 2011 (Casación 4984/2007 ) 29 de septiembre de 2011 (Casación 4533/2007 ) y 17 de noviembre de 2000 (Casación 6865/1995 )].

El primer motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO .- En su segundo motivo de casación la recurrente esgrime la infracción de los principios de igualdad e interdicción de la arbitrariedad ( artículos 14 , 103 y 9.3 de la Constitución ) así como de nuestra jurisprudencia sobre control de la discrecionalidad del planeamiento, por haber calificado el Plan en cuestión la referida infraestructura ferroviaria como sistema general en unos tramos si y en otros no, sin que exista causa justificada para ello.

La recurrente ha seleccionado subjetivamente unos tramos anteriores y otros subsiguientes a los ocupados por sus fincas tratando de demostrar que ha sido discriminada porque se encontraría en un tramo intermedio del trazado ferroviario que es, dice, el único que ha sido clasificado como suelo no urbanizable y no ha sido calificado como sistema general .

Al haber rechazado el primer motivo de casación es obligado estar a la apreciación de la prueba de la sentencia de instancia, cuya tajante respuesta a esta queja [que se ha transcrito en el apartado segundo in fine de los antecedentes de esta sentencia] comparte este Magistrado y sería suficiente para rechazar este motivo: No se ha probado en instancia, en efecto, que las fincas aludidas en el recurso y objeto de la prueba pericial guarden identidad alguna con las de la actora.

No se ha probado, así, que la clasificación de dichas fincas anteriores o subsiguientes como sistema general en suelo urbano o urbanizable obedezca a que las mismas sean colindantes con la línea ferroviaria y no a que formen parte de un sistema local que " crea ciudad ", siendo ilustrativas al respecto las apreciaciones de la sentencia citada de esta Sala de 8 de septiembre de 2011 (Casación 3826/2008 ).

A la pretendida discriminación se opone también, en fin, que, como ya se ha dicho, en la misma categoría que los terrenos de la recurrente se han clasificado y calificado todos los terrenos ferroviarios (actuales y futuros) del corredor ferroviario Miraflores- Tardienta situados al Este del Tercer Cinturón y entre la carretera de Castellón (N-232) y la variante de la Avenida de Cataluña (Resolución del recurso de alzada de 6 de octubre de 2003 al folio 26 de los autos). Esa circunstancia hace problemática, desde la perspectiva de la igualdad que se discute, la estimación de este recurso sobre el tramo concreto en litigio.

OCTAVO .- En el tercer y último motivo del recurso de casación se invoca la vulneración del artículo 9 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones ; de los artículos 25 y 26.2 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio; y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo representada en las sentencias de la Sección 6ª de esta Sala de 26 y 19 de febrero de 2004 (Casación 2368/2000 y 2358/2000 ) y de 23 de mayo de 2000 (Casación 871/1996 ); así como en la sentencia de esta misma Sección 5ª de 15 de octubre de 2002 (Casación 10690/1998 ), al haberse debido calificar como sistema general municipal el tramo ferroviario en cuestión.

El motivo tampoco puede prosperar.

Ninguno de los litigantes ha cuestionado en este proceso que el referido corredor ferroviario de la línea de Alta Velocidad se integra en el sistema de comunicaciones e infraestructuras del Plan General de Zaragoza, que le reserva una franja de suelo en todo su recorrido, incluyendo su delimitación en el correspondiente « Plano de Elementos de la Estructura General» . Lo que la recurrente en realidad esgrime -asumiendo en esta casación, en forma contradictoria a sus postulados, la clasificación de su terreno como suelo no urbanizable especial-, es su pretensión de que se califique ese concreto tramo como sistema general municipal (al servicio de « la ordenación del Plan General de Zaragoza» ) con el propósito último de que se valore en el momento de su expropiación como si de suelo urbanizable se tratase, conforme al criterio jurisprudencial establecido en las sentencias que invoca.

Las Administraciones recurridas, y la sentencia recurrida en casación, le denegaron esa pretensión tras apreciar que -a diferencia de los demás tramos comparados- la finca se clasificó como suelo no urbanizable y no como suelo urbano, ni como urbanizable, porque precisamente el tramo del corredor ferroviario en el que se halla está totalmente desvinculado de los terrenos de su entorno, no prestándoles ningún servicio. Razones por las que se consideró sistema de interés general supramunicipal y no -como pretende la recurrente- municipal.

Aclarado lo anterior, se comprende que los preceptos citados por la recurrente en este motivo de casación no inciden en la resolución de la controversia. El artículo 9 de la LRSV y los artículos 25 y 26.2 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico han sido desplazados por el Derecho autonómico aragonés que se ha citado y, en especial, por el artículo 12.1 de la LAU -del que se infiere que todo el suelo municipal, incluido el destinado a sistemas generales, se clasifique en urbano, urbanizable y no urbanizable - y los artículos 42 a 45 del citado Decreto autonómico 52/2002, que son aplicables al caso dada la fecha de la resolución del recurso de alzada que ha resuelto sobre la cuestión y que se ha impugnado en el proceso. Aparte de ello los preceptos estatales nada disponen sobre los criterios que permitirían definir la naturaleza municipal o supramunicipal de los sistemas de comunicaciones, que es lo que se debate en el caso.

Tampoco resulta de utilidad a la recurrente para apoyar su pretensión la jurisprudencia que invoca mediante la referencia de sentencias de la Sección Sexta de esta Sala del Tribunal Supremo, que se limitaron a revisar justiprecios expropiatorios [Sentencias de 26 de febrero de 2004 (Casación 2368/2000 ), de 19 de febrero de 2004 (Casación 2358/2000 ) y de 23 de mayo 2000 (Casación 871/1996 )]. Precisamente en ellas se indica que la doctrina conforme a la cual se deben valorar, a efectos expropiatorios, como suelo urbanizable los sistemas generales incluidos en suelo no urbanizable, se aplica al margen de la concreta calificación urbanística que el planeamiento general le haya atribuido a la infraestructura en cuestión. Por lo que debería ser en esa segunda fase, de ejecución del Plan, o de expropiación propiamente dicha, en la que habría de plantear su pretensión, más que en ésta previa de aprobación del propio Plan General.

En cualquier caso, conforme a la última jurisprudencia de la Sección Sexta de esta Sala, de la que constituyen buena muestra las sentencias de 7 y 15 de noviembre de 2011 y 20 de octubre de 2010 ( Casaciones 4937/2008 , 3292/2008 , 3049/2008 y 6430/2006 ), sólo se pueden considerar a los efectos pretendidos por la recurrente « sistemas generales municipales » aquellas infraestructuras que « crean ciudad» , al integrarse en su « malla urbana» como consecuencia y expansión de la misma, con una « una indebida singularización de los terrenos afectados por la expropiación que hubiera permitido una minusvaloración como rústicos de los mismos en relación con el expropiado, con un correlativo enriquecimiento singular para los terrenos aledaños que se habrían beneficiado de la construcción de esa infraestructura» .

En el caso que analizamos, la sentencia de instancia ratificó, tras valorar razonadamente la prueba practicada, la calificación de sistema supramunicipal atribuido por el planeamiento al tramo del corredor ferroviario en cuestión, hallándose desvinculado de los suelos urbanos o urbanizables de la ciudad. Dicha conclusión coincide, como ya hemos dicho, con la alcanzada por la Sección Sexta de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, respecto del mismo concreto ámbito al que se refiere este litigio, en la sentencia, citada, de 8 de septiembre de 2011 dictada en el Recurso de Casación 3826/2008 promovido por la misma entidad mercantil ahora recurrente.

Por último debemos señalar que la sentencia de esta misma Sala y Sección de 15 de octubre de 2002 (Casación 10690/1998 ), invocada también en el tercer motivo de casación, no guarda relación alguna con la cuestión planteada, pues se limitó a elucidar si los propietarios de una determinada unidad de actuación estaban o no obligados a asumir el coste de ejecución de una infraestructura calificable como sistema general.

NOVENO. - A la luz de lo razonado habría procedido la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 139.2 de la Ley de este orden jurisdiccional, con el límite ( art. 139.3 LRJCA ) de tres mil euros (3.000 €) para la minuta de honorarios de Letrado de cada una de las Administraciones recurridas, atendida la complejidad del caso y los escritos de las partes.

En consecuencia, se entiende que la parte dispositiva de la sentencia debió haber sido la siguiente:

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisión opuesta, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la entidad mercantil "ALBAREDA 7, S.L.", contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 14 de diciembre de 2007 . E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso, con el límite expresado en el último fundamento jurídico.

Y, en este sentido, formulo mi Voto particular reiterando el máximo respeto al criterio contrario.

Madrid, a 22 de febrero de 2012

PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, juntamente con el voto particular, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que como Secretario, certifico.

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