STS, 12 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 4219/2009 interpuesto por la Procuradora Dª. Margarita Sánchez Jiménez, en representación de "ADMINISTRACION Y CONSULTING URBANISTICO DE ELCHE, S. L.", frente a la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de junio de 2009 (Recurso Contencioso-administrativo 1296/05 ), sobre denegación de aprobación programación de terreno (Plan Parcial de Mejora, Programa de Actuación Integrada (PAI), Anteproyecto de Urbanización y Evaluación de Impacto Ambiental). Ha sido parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE ELCHE , representado por la Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 1296/2005, promovido por la mercantil "ADMINISTRACION Y CONSULTING URBANISTICO DE ELCHE, S . L.", en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE ELCHE y codemanda la entidad "MERCANTIL RÚSTICAS, S. A." contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Elche, adoptado en su sesión de 25 de julio de 2005 por la que fue denegada la aprobación de programación de los terrenos ubicados en el Sector Balsares 2 (Plan Parcial de Mejora, Programa de Actuación Integrada ---PAI---, Anteproyecto de Urbanización y Evaluación de Impacto Ambiental ---EIA---) del Plan General de Ordenación Urbana de Elche.

SEGUNDO .- Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 11 de junio de 2009 del tenor literal siguiente,

"FALLAMOS. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo formulado por La Mercantil Administración y Consulting Urbanístico de Elche S. L. contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Elche de fecha 25-7- 2005 sobre no programación ni aprobación de Plan Parcial del Sector Balsares 2, habiendo comparecido como codemandada la empresa Mercantil Rústicas S.A., confirmando el acuerdo impugnado por ser ajustado a derecho, sin expresa imposición de costas" .

TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "ADMINISTRACION Y CONSULTING URBANISTICO DE ELCHE, S. L." se presentó escrito preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 8 de julio de 2009, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO .- Emplazadas las partes, "ADMINISTRACION Y CONSULTING URBANISTICO DE ELCHE, S. L" compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 22 de septiembre de 2009 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras exponer los argumentos que considera oportunos, solicita a la Sala sentencia por la que se case y anule la recurrida, dictando otra de conformidad con los pedimentos del escrito de demanda.

QUINTO .- Mediante providencia de 3 de mayo de 2010 se acordó la admisión a trámite del recurso, así como su remisión a la Sección 5ª para su tramitación y mediante providencia 28 de mayo de 2010 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida, el AYUNTAMIENTO DE ELCHE a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 16 de junio de 2010 en el que solicita se dicte sentencia declarando la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación, con imposición de costas a la recurrente.

SEXTO .- Por providencia de fecha 29 de marzo de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de abril de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SEPTIMO .- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de Casación 4219/2009 la sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana dictó en fecha de 11 de junio de 2009, en su Recurso Contencioso-administrativo 1296/05 , interpuesto por la entidad " ADMINISTRACION Y CONSULTING URBANISTICO DE ELCHE, S. L" , por medio de la cual se desestimó el recurso formulado contra el Acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE ELCHE , adoptado en su sesión de 25 de julio de 2005, por la que fue denegada la aprobación de programación de los terrenos ubicados en el Sector Balsares 2 (Plan Parcial de Mejora, Programa de Actuación Integrada, Anteproyecto de Urbanización y Evaluación de Impacto Ambiental) del Plan General de Ordenación Urbana de Elche.

En ese proceso la demandante " ADMINISTRACION Y CONSULTING URBANISTICO DE ELCHE, S. L" impugnó el citado Acuerdo en cuanto el mismo Acuerdo rechazó la propuesta de programación del Sector Balsares 2, presentada por la entidad "MERCANTIL RÚSTICAS, S. A." y, en consecuencia, denegó aprobar la Alternativa Técnica del mismo Sector, presentada por la misma "MERCANTIL RÚSTICAS, S. A." , que se motivó ---en síntesis--- en "(...) no considerar conveniente la reclasificación del suelo no urbanizable a suelo urbanizable ".

En ese proceso contencioso-administrativo la entidad "MERCANTIL RÚSTICAS, S. A." se personó como codemandada, si bien sus alegaciones fueron coincidentes con los postulados de la demandante, adhiriéndose al suplico de su demanda.

SEGUNDO .- La Sala de instancia desestimó el recurso, en síntesis, por las siguientes razones:

  1. En el Fundamento de Derecho Segundo resume las cuestiones impugnatorias suscitadas por la demandante, quien alegó:

    1. La ilegalidad del Acuerdo al motivarse en criterios normativos que no eran de aplicación, mediando un evidente retraso en la actuación municipal, pues la alternativa fue presentada el 23 de octubre de 2.002, argumentando que dicha alternativa debió ser objeto de aprobación, por satisfacer todos los requisitos previstos en la normativa vigente al momento de la presentación, por lo que ---al motivar la denegación en la normativa vigente posterior--- supone su aplicación retroactiva y la quiebra del principio de seguridad jurídica.

    2. Que las presuntas deficiencias podían haber sido objeto de subsanación o de aprobación condicionada por lo que no tienen entidad para justificar la desestimación de la programación y podrían haber sido exigidas mediante modificaciones parciales o condiciones en la adjudicación.

    3. La desestimación de la programación carece de la motivación precisa que exige el artículo 47 de la Ley 6/1994, Reguladora de la Actividad Urbanística Valenciana (LRAU), vulnerando el principio de interdicción de la arbitrariedad.

    4. Existe responsabilidad patrimonial de la Administración por los gastos producidos por la redacción de los proyectos inservibles, tal como establece el artículo 44 de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones , derecho compatible con la previsión del artículo 47.5 de la citada LRAU, razonando además que procede la indemnización por los daños y perjuicios causados en el montante total de 4.715.996,25 euros; y,

    5. Que siendo el plazo para la aprobación de un Programa de Actuación Integrada el de 40 días desde la fecha en que fuera posible adoptar el Acuerdo, en el caso de autos se produjo la aprobación por silencio administrativo positivo.

      También en el mismo Fundamento resume los contraargumentos del Ayuntamiento demandado, quien alegó:

    6. Con carácter previo, la inadmisibilidad del recurso, que fundó en que el Acuerdo Plenario de 25 de julio de 2005, no era impugnable por parte de la entidad mercantil actora, al carecer de legitimación activa, pues su intervención en la vía administrativa, como redactara de los documentos integrantes de la Alternativa Técnica, se produce en virtud de la relación de arrendamiento de servicios que mantiene con la "MERCANTIL RÚSTICAS, S. A.", la cual no procedió a recurrir el mismo, existiendo falta de legitimación ad causam , pues la actora actúa por cuenta de "MERCANTIL RÚSTICAS, S. A." frente a la cual deberá dirigir su reclamación.

    7. En cuanto la fondo de la litis que el ius variandi de la Administración en materia de planeamiento urbanístico es una facultad reconocida por la jurisprudencia y a la Administración le corresponde el trazado del modelo urbanístico atendiendo a las exigencias del interés publico, potestad que se deduce del contenido del artículo 47.4 de la LRAU, sin que se haya incurrido en arbitrariedad, error o desviación de poder, que son los únicos motivos en los que podría fundarse la oposición al Acuerdo adoptado, que tiene su fundamento en los informes técnicos que constan en el expediente, adoptándose como criterio la incidencia de la programación del terreno con relación al interés publico y su a coherencia urbanística, añadiendo que es plenamente exigible la adecuaron de la programación a la legalidad vigente en la fecha de su aprobación.

    8. En cuanto a la pretensión indemnizatoria señala que se trata de una cuestión nueva que no planteada en vía administrativa, por lo que debe ser inadmitida, y, por otra parte, alega en cuanto a dicho pedimento que el art. 47.5 de la LRAU, únicamente contempla el abono de los gastos ocasionados por la presentación de la alternativa a quien no resulte adjudicatario del Programa, cuestión distinta a la planteada por el demandante, que ejercita una acción de reclamación por responsabilidad patrimonial y por lo daños causados por haberse anulado un contrato de cesión de aprovechamiento urbanístico con una tercera empresa, que es ajena al Ayuntamiento y que se hace a riesgo y ventura de los contratantes, por lo que el Ayuntamiento no tiene que responder de los mismos.

  2. Resumidas así las alegaciones de las partes, la sentencia recurrida declara como hechos probados,

    1. Que la mercantil demandante en la instancia ---"ADMINISTRACION Y CONSULTING URBANISTICO DE ELCHE, S. L."--- redactó, por encargo de la mercantil "MERCANTIL RÚSTICAS, S. A.", la Alternativa Técnica para el desarrollo de la Unidad de Ejecución Única del Sector BS-2 de Balsares, consistente en Plan Parcial Modificativo, Programa de Actuario Integrada (PAI), Anteproyecto de Urbanización y Estudio de Impacto Ambiental (EAI).

    2. Que la Alternativa fue presentada por la entidad "MERCANTIL RÚSTICAS, S. A." en fecha 23 de octubre de 2002 y, protocolizada ante Notario, se sometió a información pública el 28 de octubre de 2002, presentándose el 20 de diciembre de 2002, Proposición Jurídico Económica (PJE), sin que se presentaran Alternativas Técnica ni Propuestas Jurídico-Económicas en competencia.

    3. En fecha 16 de junio de 2005 se emite informe por la Arquitecta Jefe Municipal en que señala que la Alternativa no cumple determinadas disposiciones: abastecimiento de agua, exigencias de la LOT, legislación en materia de ruidos, Directrices Definitorias de la Estrategia de Evolución Urbana y Ocupación del Territorios (DEUT), Plan de Acción Territorial del entorno de Alicante y Elche (PATAMAE), Plan de Prevención de Riesgo de Inundación en la Comunidad Valenciana (PATRICOVA), y, tras la emisión del dictamen por la Comisión Informativa de Urbanismo se adoptó el Acuerdo Plenario de 25 de julio de 2005, a la sazón impugnado.

  3. La pretensión de inadmisión por falta de legitimación de la parte actora es rechazada porque al impugnarse la decisión municipal de no programar determinado suelo, es decir, de no aprobación de la Alternativa presentada por una mercantil, "(...)no concurre causa jurídica alguna que impida afirmar que la acción impugnatoria de dicha decisión está sometida al ejercicio de la acción publica que rige en el ámbito urbanístico, pues la restricción al ejercicio de la acción publica que se opone la el Ayuntamiento, negando la falta de legitimación de la parte actora, solo puede fundarse en previsión normativa expresa, de la que carece la alegación que se formula. El termino "acción pública" denota, desde luego, una actividad tendente a la consecución de una finalidad pública, pero significa algo más y ese "plus" es que, en principio, cualquiera -"quivis ex populo" en expresión de los romanos-, puede ejercitarla ...", a lo que añade, respecto de la actitud procesal mantenida por la mercantil "MERCANTIL RÚSTICAS, S. A." que, habiendo comparecido en el proceso como parte codemandada, "(...) su posición procesal, únicamente puede fundarse en los presupuestos que sustentan la validez de la resolución administrativa que se cuestiona, por lo que no siendo así, pues dicha mercantil ha pretendido actuar como coadyuvante del demandante, figura o posición procesal que no tiene cabida en nuestro actual proceso contencioso, deberemos concluir por ello que no han de ser objeto de análisis los argumentos y alegaciones que dicha parte efectúa ".

  4. La cuestión de fondo, la adecuación a derecho del Acuerdo municipal impugnado, es examinado en el Fundamento de Derecho Quinto, concluyendo con la declaración de la legalidad del mismo porque, atendida la naturaleza discrecional de la potestad que el artículo 47.4 de la LRAU atribuye al Pleno de los Ayuntamientos para aceptar o rechazar razonadamente todas las iniciativas necesarias para ejecutar la actuación ---por considerar que ninguna de ellas ofrece base adecuada para ello---, resolviendo, en consecuencia, la no programación del terreno o bien su programación, sin adjudicación ---optando por su gestión directa cuando ésta sea viable y preferible para los intereses públicos municipales---, llega a la conclusión de que tal Acuerdo está suficientemente motivado, constando "(...) con claridad en el Acuerdo impugnado las razonas aducidas por la administración para rechazar la programación del sector, y dichas razones no han sido desvirtuadas por la parte actora, que no ha aportado prueba alguna para ello ni de la practicada en autos se deduce motivo alguno que desvirtúe la motivación administrativa, pues en definitiva el conjunto de razones aducidas por la administración fundan adecuadamente la decisión impugnada y respecto a la desviación de poder únicamente la parte actora en su escrito de conclusiones se refiere a la existencia de las Diligencias Previas 2267/07 y al Auto 631/07 que acuerda la admisión a trámite de la querella contra el teniente alcalde de urbanismo, sin que conste al respecto, pues la parte actora no lo ha aportado, relación alguna del referido procedimiento penal con la presente causa, por lo que siendo así de la existencia de este proceso penal no cabe deducir en modo si quiera indiciario, ni desviación de poder ni arbitrariedad en el Acuerdo objeto de impugnación".

  5. Finalmente, la pretensión indemnizatoria es rechazada por la sentencia de instancia porque, según razona la sentencia en el Fundamento de Derecho Sexto, "(...) el reconocimiento de la situación jurídica individualizada solo procede en el supuesto de que la resolución combatida se declare no ajustada a derecho, sin por otro lado se efectuar pronunciamiento alguno sobre la acción de responsabilidad patrimonial que se entabla pues no fue ejercitada en vía administrativa, por lo que constituye una pretensión que ex novo se introduce en la demanda, y que como ya se ha razonado no tiene su amparo en el acción publica que se ejercita, por lo que no cabe respecto a la misma realizar análisis ni pronunciamiento alguno".

    TERCERO .- Contra esa sentencia la entidad "ADMINISTRACION Y CONSULTING URBANISTICO DE ELCHE, S. L." ha interpuesto recurso de casación que funda en cinco motivos, todos ellos articulados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ) siendo su enunciado el siguiente:

    Motivo primero , por infracción de los principios de irretroactividad de las normas y de seguridad jurídica, al fundarse el Acuerdo impugnado en normas jurídicas que entraron en vigor con posterioridad a la fecha de presentación de la solicitud, que tuvo lugar en el año 2002, (como es la Ley 4/2004, de Ordenación del Territorio) y porque, además, la normativa posterior no impedía su aprobación condicionada, como permite el artículo 50 de la LRAU, pero nunca su rechazo completo.

    Motivo segundo , por infracción del principio de confianza legítima previsto en el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ), dado que la Alternativa Técnica presentada tenía su causa en la Propuesta de Unidad de Actuación presentada el 17 de octubre de 2001 y fue presentada a solicitud municipal.

    Motivo tercero , por infracción del artículo 139 de la LRJPA , dado que la Alternativa Técnica por ella presentada se efectuó a instancia del Ayuntamiento y éste no se pronunció en el plazo de 40 días previsto en la norma, retrasando injustificadamente su resolución y adoptando finalmente el Acuerdo de rechazar la Alternativa Técnica presentada cuando pudo aprobarla de forma condicionada como faculta el artículo 51 de la LRAU, habiendo sufrido daños por importe de 4.715.996,24 de euros que deben ser indemnizados, como se reconoce en las STS que cita.

    Motivo cuarto , por infracción del artículo 9.3 de la Constitución , al incurrir en arbitrariedad el Acuerdo impugnado.

    Motivo quinto , por incurrir la Sala de instancia en error en la valoración de la prueba documental que obra en el expediente y en indebida valoración de la prueba pericial, al no existir contradicción entre el techo edificable y el número de viviendas y no haberse acreditado el incumplimiento por la Alternativa Técnica de las Directrices Definitorias de la Estrategia de Evolución Urbana y Ocupación del Territorios (DEUTS) previstas en el Plan General, lo que hace incurrir al Acuerdo impugnado en arbitrariedad y falta de motivación.

    CUARTO. - El recurso no puede ser acogido, por las razones que exponemos a continuación.

    Con carácter previo, debemos resolver la pretensión de inadmisión que suscita la parte recurrida que fundamenta en el incumplimiento de las formalidades propias del recurso de casación.

    La finalidad del recurso extraordinario de casación, como protector de la norma, es revisar la interpretación del derecho efectuada por el Tribunal a quo únicamente en los casos y por los tasados motivos previstos en la Ley Jurisdiccional, depurando las infracciones en que hubiera podido incurrir la sentencia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, " error in procedendo " o al aplicar las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia al resolver sobre las cuestiones objeto de debate, " error in indicando", de forma tal que el centro del mismo lo constituye la sentencia recurrida y no la actuación administrativa impugnada, por lo que cuando en el recurso de casación, con ausencia de crítica de la sentencia, se reiteran los argumentos referidos en la instancia, el recurso carece de fundamento, que es lo que ocurre en los indicados motivos.

    La tesis contraria a la expuesta supondría trasformar la casación en una nueva instancia prescindiendo de su caracterización como recurso que tiende a la protección de la norma, y generando una confusión entre la naturaleza propia de un recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación.

    La naturaleza extraordinaria del recurso de casación impide repetir el debate producido en la instancia, desfigurando la casación como si de un recurso de apelación se tratara. En el caso presente no se respeta la técnica propia de la casación al omitirse, en los cuatro primeros motivos , cualquier crítica a la sentencia recurrida, no haciendo de la misma el centro de sus reproches, prescindiendo de argumentación específicamente referida a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, cuyo contenido se obvia en el desarrollo de esos motivos, pues no se razona el modo en que las infracciones normativas alegadas han sido cometidas por la Sala de instancia.

    Frente a las razones, ya conocidas, en que motiva el Tribunal a quo la desestimación del recurso, la parte recurrente se limita a disentir de las razones expresada en la sentencia, sin ofrecer mayores argumentos que apoyen su pretensión, con una técnica más propia de un recurso de apelación.

    Cuanto hemos expuesto sería suficiente para declarar que no ha lugar a los cuatro primeros motivos del escrito de interposición, pues, como se ha expuesto por esta Sala, entre otras muchas, en la STS de 27 de noviembre de 2009 (Recurso de Casación 6964/2005 ) "no se cumplen, por tanto, los requisitos de orden formal que impone el artículo 92.1 en relación con el artículo 93.2.b), ambos de la indicada Ley, a cuyo tenor el escrito de interposición debe expresar "razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas" ( SSTS 22 de diciembre de 2006, dictada en el recurso de casación nº 8400/03 ; 14 de octubre de 2005, dictada en el recurso de casación nº 4534/05 ; y Auto de 6 de marzo de 2008, dictado en el recurso de casación nº 4874/2006 )".

    QUINTO .- También debemos advertir que los motivos primero, segundo y cuarto incurren en la causa de inadmisión prevista en el artículo 86.4 de la LRJCA , que condiciona la recurribilidad de las sentencias susceptibles de casación, por lo que hace al caso, a la concurrencia de una exigencia procesal cual es que el recurso de casación, a tenor del contenido de su escrito de interposición, pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

    Pues bien la controversia suscitada en la instancia giró esencialmente en la aplicación del derecho autonómico, en concreto de la Ley 6/1994, Reguladora de la Actividad Urbanística de la Comunidad de Valencia (LRAU), en vigor al momento de dictarse el acuerdo impugnado y aunque es cierto que también se invocaron en la instancia los indicados principios de irretroactividad de las normas, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, no son suficientes a efectos de cumplir el requisito previsto en el artículo 86.4.

    En efecto, como hemos visto en el relato de hechos, la actuación impugnada consistió en:

    1. El rechazo a incorporar al desarrollo urbanístico una actuación urbanizadora concreta, el Sector Balsares 2, de Elche, que implicaba la Modificación Puntual del Planeamiento General, toda vez que el suelo afectado estaba clasificado como suelo no urbanizable y los preceptivos instrumentos de planeamiento de desarrollo (Programa de Actuación Integrada, Plan Parcial de Mejora o Modificativo ---que, además de la ordenación pormenorizada del sector contenía también la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana---, Anteproyecto de Urbanización y Estudio de Impacto Ambiental).

    2. Como consecuencia obligada de ello, igualmente el rechazo a su ejecución por medio de Agente Urbanizador.

    Tales cuestiones, por afectar a instrumentos de planeamiento y su ejecución, forman parte del haz de competencias urbanísticas propias de las Comunidades Autónomas, como es el caso de la Legislación urbanística de la Comunidad Valenciana, cuya normativa fue la invocada por la Administración municipal al dictar el acto impugnado y también por las partes en el proceso. Así, la recurrente alegó la aplicación del articulo 51 de la LRAU, precepto que regula las aprobaciones condicionadas a la ejecución de otras actuaciones, y que, según alegó, podía ser de aplicación respecto de "... la disponibilidad del agua potable, el tratamiento de las aguas residuales y el diseño y conexión del viario principal ", según se lee en la demanda; igualmente, la aplicación del artículo 47.8 también de la LRAU para sustentar que el PAI se había aprobado por silencio. Y, por lo que respecta al Ayuntamiento, en su contestación sostuvo la legalidad del Acuerdo con base en el artículo 47.4 de la LRAU, precepto que al regular la aprobación de los PAI faculta a los Ayuntamientos a "(...) rechazar razonadamente todas las iniciativas para ejecutar la actuación por considerar que ninguna de ellas ofrece base adecuada para ello, resolviendo la no programación del terreno o programarlo, sin adjudicación, optando por su gestión directa cuando ésta sea viable y preferible para los intereses públicos municipales". .

    En este contexto, el escrito de interposición se limita a invocar la infracción de principios constitucionales y generales ---en el motivo primero, los de irretroactividad de las normas y de seguridad jurídica; en el motivo segundo el de confianza legítima; y, en el cuarto, el de prohibición de la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos--- que son inhábiles para fundamentar el recurso de casación, apareciendo el carácter estatal de las normas que los contienen ( Artículo 9.3 de la Constitución y 3 de la LRJPA ) con un perfil meramente instrumental y artificioso para posibilitar el acceso a esta vía extraordinaria de casación, siendo la ratio decidendi de la sentencia para proceder a desestimar el recurso, no la confrontación de tales principios con al Acuerdo municipal impugnado, sino mediante encaje en las exigencias indicadas en el artículo 47.4 de la LRAU.

    Debemos reparar que si bien los principios constitucionales, principios generales del derecho, y los de procedimiento administrativo, resultan de aplicación a todos los ordenamientos jurídicos, tanto el estatal como los autonómicos, y, con carácter general, a todos los ámbitos sectoriales, su proyección, según el caso, se concreta en las diferentes normas autonómicas, de cuya aplicación e interpretación no puede prescindirse a los efectos de examinar tales infracciones. De modo que es una norma autonómica la que define, ahora en el ámbito urbanístico, el procedimiento y requisitos para la aprobación del planeamiento de desarrollo, la ejecución de las actividades urbanizadoras y la forma de gestión directa o indirecta (por Agente Urbanizador), cuya interpretación resulta imprescindible para analizar la infracción denunciada, de forma que, en el caso de aceptar la tesis de la parte recurrente, siempre cabría revisar en casación la interpretación del derecho autonómico efectuada por los Tribunales Superiores de Justicia por la mera invocación de que la actuación impugnada incurre en la infracción de principios generales del derecho o de algún de los previstos en el artículo 9.3 de la Constitución .

    En este sentido, se viene pronunciando esta Sala, sobre la infracción de los principios del artículo 9.3, al señalar que " Estos preceptos, en cuento tienen el carácter de instrumentales, y, por tanto, constituyen elementos comunes para todos los ordenamientos jurídicos, ya sea el estatal, autonómico o local, no pueden servir de base por si solos para fundar un recurso de casación, cuando el derecho material es puramente autonómico, pues admitir lo contrario sería tanto como privar de contenido al artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional , al existir siempre la posibilidad de acogerse a estos preceptos instrumentales y principios generales para con base en su infracción entablar el recurso de casación" ( SSTS de 17 de septiembre de 2008, RC 4118 / 2005 y de 14 de octubre de 2011, RC 5992/2007 ).

    Ciertamente, al momento en que se adoptó el Acuerdo municipal impugnado ---25 de julio de 2005--- estaba en vigor la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones ( LRSV) que establecía en su artículo 15 el derecho de propietarios del suelo urbanizable a promover su transformación instando de la Administración la aprobación del correspondiente planeamiento de desarrollo, de conformidad con lo que establezca la legislación urbanística; y, por su parte el siguiente artículo 16 contemplaba las reglas básicas para el ejercicio de tal derecho, pero debe advertirse que:

  6. La actuación pretendida no era asimilable al desarrollo del suelo urbanizable, pues el suelo afectado estaba clasificado como suelo no urbanizable, por lo que la actuación pasaba por la previa reclasificación del suelo.

  7. La actuación impugnada no rechazó su aprobación ab límine , sino tras ultimar la tramitación del procedimiento previsto en la LRAU, en que consta que se sometió al trámite de información pública previsto en la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística; y,

  8. Aunque el escrito de interposición pudo fundarse, al menos en hipótesis, en la infracción de los artículos 15 y 16 de la LRSV , es lo cierto que no se invoca la infracción de precepto alguno de esta LRSV, sin que entre las funciones de esta Sala esté suplir las insuficiencias del escrito de interposición o indagar en hipotéticas infracciones de normas estatales o de derecho comunitario, sino ajustarse a las infracciones denunciadas en el escrito de interposición.

    Por otra parte, tampoco se alega la infracción de precepto de procedimiento administrativo de carecer básico que habilite a esta Sala para su examen, siendo insuficiente a estos efectos, como se acaba de indicar, la mera cita de los principios de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad y de irretroactividad, principio este último predicable de las normas sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos, de cuya naturaleza no es predicable, con carácter general, respecto de las Leyes urbanísticas.

    SEXTO .- Tampoco asiste a la recurrente el derecho a la indemnización que reclama, en el motivo tercero , que debe ser rechazado, pues, siendo la cantidad que reclama el importe de los honorarios profesionales devengados por la redacción, a encargo de la entidad "MERCANTIL RÚSTICAS, S. A.", lo cierto es que, de los documentos que formaban parte de la Alternativa Técnica que esta última presentó al Ayuntamiento, tal relación profesional, incardinable en el arrendamiento de servicios, es cuestión que queda al margen de la responsabilidad patrimonial de la Administración, rigiéndose por las normas de derecho privado y por los concreto pactos asumidos por ambos contratantes.

    Piénsese que la redacción de los documentos que forman parte de la Alternativa Técnica debían presentarse a un procedimiento concursal previsto en el artículo 46 de la LRAU ---como sin duda debían conocer la parte ahora recurrente y la entidad "MERCANTIL RÚSTICAS, S. A."----, que inició el procedimiento, en el que de conformidad con las normas aplicables previstas en la tan citada LRAU, cabía una triple posibilidad:

    1. Que tal Alternativa Técnica no fuera seleccionada ---sino que fuera otra (ex artículo 47.1de la LRAU)---;

    2. Que fuera efectivamente seleccionada su Alternativa Técnica, pero la adjudicación de la condición del Agente Urbanizador recayese en persona distinta (en cuyo caso es el promotor, no el redactor, de la Alternativa Técnica seleccionada quien tiene derecho al abono de los honorarios por la persona seleccionada como Agente Urbanizador (ex artículo 47.5 LRAU); y,

    3. Que no se seleccione Alternativa Técnica alguna (ex artículo 37.4 LRAU), que es lo que sucedió en este caso, sin que en ningún caso la LRAU, fuera del supuesto indicado en el nº 2 reconozca derecho alguno de reintegro por gastos de redacción de proyectos que, se insiste, se atribuye a la persona que presenta la Alternativa, no a su redactor, lo que confirma lo antes dicho de que las relaciones entre el redactor y la persona que comparece ante el Ayuntamiento quedan al margen del derecho administrativo como, con carácter general, las relaciones entre los técnicos redactores de Proyectos y los promotores que los presentan ante la Administración.

    Finalmente, debemos advertir que la reclamación indemnizatoria solicitada se sustenta en el mismo fundamento fáctico --- Acuerdo municipal, también del Ayuntamiento de Elche--- denegatorio de la aprobación de Alternativa Técnica y PAI, en ese caso del sector MR-10 La Marina, al amparo del artículo 47.4 de la LRAU, y, jurídico que el resuelto en nuestra STS de 4 de noviembre de 2011, RC 4826/2008 , por lo que procede reiterar ahora, en virtud del principio de unidad de doctrina, lo que entonces dijimos al respecto y es que,

    " ... quien participa en cualquier proceso de concurrencia competitiva, género al que pertenecen, desde luego, los procedimientos para la adjudicación de la ejecución de los programas para el desarrollo de actuaciones integradas, lo que puede y debe albergar son dudas sobre el resultado de la adjudicación o selección a su favor, precisamente porque se trata de un régimen de competencia. Y en el caso aquí examinado, el artículo 47.4 de la Ley 6/1994, Reguladora de la Actividad Urbanística Valenciana , que expresamente se cita en la sentencia recurrida, contempla expresamente la eventualidad de que se rechacen todas las iniciativas presentadas cuando ninguna ofrezca base para ejecutar la actuación, exigiéndose, eso, sí, que la desestimación sea razonada. Y, al mismo tiempo, esta potestad legalmente reconocida para rehusar todas las alternativas técnicas de la programación impide que pueda ser tomada en consideración la alegada vulneración de principio de los actos propios," En fin, como la responsabilidad patrimonial cuya declaración se pretende, al amparo de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 30/1992 , es consecuencia de la vulneración que se alega de los principios a que nos hemos referido, y tal vulneración, según hemos visto, no se ha producido, es obligado concluir que no cabe considerar vulnerado el citado artículo 139 de la Ley 30/1992 ".

    SEPTIMO . - Finalmente el motivo quinto , en el que se reprocha al Tribunal a quo incurrir en error en la valoración de la prueba documental que obra en el expediente y en indebida valoración de la prueba pericial, al no existir contradicción entre el techo edificable y el número de viviendas y no haberse acreditado el incumplimiento por la Alternativa Técnicas de las determinaciones del Plan General, tampoco puede prosperar.

    Con carácter previo y dada la naturaleza de tales alegaciones no está demás recordar (como mas recientes, SSTS de 13 y 20 de marzo de 2012 ) unos principios, de sobra mas que conocidos en este ámbito casacional:

  9. Que es reiterada la doctrina de esta Sala, a la que se refiere, entre otras muchas la STS de 30 de octubre de 2007 , según la cual "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación" .

  10. Que, como regla general ( STS de 3 de diciembre de 2001 ) "la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia". Y, como consecuencia de ello,

  11. Que no obstante dicha regla general, en muy limitados casos declarados por la jurisprudencia, y por el cauce procesal oportuno, pueden plantearse en casación ---para su revisión por el Tribunal ad quem--- supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, o como la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba ---ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, o a la formulación de presunciones---; o, en fin, cuando se alegue que el resultado de dicha valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad.

    Pues bien, entrando ya examinar las concretas alegaciones, la parte recurrente no cita norma alguna valorativa que haya sido infringida por la sentencia; en realidad, tampoco reprocha a la Sala de instancia incurrir en valoración arbitraria sino simplemente reprocha la existencia de error y valoración indebida, inhábiles, según la jurisprudencia antes expuesta para fundar tal motivo casacional, por lo que, en realidad, lo que trasluce el motivo es la discrepancia con las conclusiones valorativas a las que llegó el Tribunal a quo , lo que queda extramuros del motivo, o la pretensión de que nosotros revisemos la valoración de la prueba, para lo que estamos impedidos fuera de los cauces antes indicados que, en el presente caso, ni se dan ni se invocan.

    OCTAVO . - Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 de la LRJCA , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado de la parte recurrida la cantidad de 2.500 euros.

    VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación 4219/2009 interpuesto por la mercantil "ADMINISTRACION Y CONSULTING URBANISTICO DE ELCHE, S. L." contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de junio de 2009 (Recurso Contencioso-administrativo 1296/2005 ), la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN . Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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