STS, 30 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil doce.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, de recurso de casación contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco; fue dictada el 21 de Mayo de 2008, en autos del recurso contencioso administrativo nº 663/2006 .

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Angeles Galdiz de la Plaza, en nombre y representación de la Asociación Ecologista «Lur Maitea» siendo partes recurridas, la Diputación Foral de Bizkaia , representada por el Procurador de los Tribunales don Julián del Olmo Pastor, la entidad mercantil Vizcaína de Edificaciones , S.A. , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova y el Ayuntamiento de Barakaldo , representado por el Procurador de los Tribunales don Felipe Juana Blanco; resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha conocido del recurso número 663/2006 , promovido por la representación de la Asociación Ecologista Lur Maitea; ha sido parte demandada la Diputación Foral de Bizkaia y partes codemandadas el Ayuntamiento de Barakaldo y la entidad mercantil Vizcaína de Edificaciones S.A.; fue interpuesto contra la Orden Foral 467/2006, de 6 de marzo, del Departamento Foral de Relaciones Municipales y Urbanismo de la Diputación Foral de Bizkaia, por la que se aprobó definitivamente la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Barakaldo en el Área del Parque de Serralta.

SEGUNDO .- Dicho Tribunal dictó sentencia el 21 de mayo de 2008 , con la siguiente parte dispositiva:

" FALLAMOS : Que desestimando el recurso 663/2006, interpuesto por la Asociación Ecologista Lur Maitea representada por la Procuradora Dª Isabel Quintana Cantero contra la Orden foral 467/2006, de 6 de marzo, del Departamento Foral de Relaciones Municipales y Urbanismo de la Diputación Foral de Bizkaia por la que se aprobó definitivamente la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Baracaldo en Área del Parque de Serralta, publicada junto con el texto normativo de la modificación en el Boletín Oficial de Bizkaia nº 69 de 7 de abril de 2006.

DEBEMOS.

  1. - Declarar la conformidad a derecho de la Orden Foral recurrida en el ámbito del presente recurso que, por tanto, confirmamos con desestimación de la pretensión de nulidad de pleno derecho ejercitada en la demanda.

  2. - No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas".

TERCERO .- La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO .- Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala la Procuradora de los Tribunales doña María Angeles Galdiz de la Plaza, en nombre y representación de la Asociación Ecologista Lur Maitea presentó escrito de interposición del recurso de casación.

QUINTO .- Por providencia de 27 de enero de 2009, se pone de manifiesto a las partes para alegaciones una posible causa de inadmisión del recurso de no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada y el de carecer manifiestamente de fundamento el recurso, ya que el escrito de interposición no cita los motivos en que se funda, alegaciones que oportunamente presentan las partes.

SEXTO.- El 16 de abril de 2009, la Sección Primera de la Sala Tercera de este Alto Tribunal dicta Auto por el que la SALA ACUERDA:

"Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Asociación Ecologista LUR MAITEA contra la Sentencia de 21 de mayo de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Segunda), dictada en el recurso 663/2006 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos".

SÉPTIMO .- Las partes recurridas Diputación foral de Vizcaya, Ayuntamiento de Barakaldo y la entidad mercantil Vizcaina de Edificaciones, S.A. formalizaron en tiempo y forma escritos de oposición al Recurso de Casación interpuesto.

OCTAVO .- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 28 de Marzo de 2012, en cuya fecha y siguiente ha tenido lugar.

VISTO , y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Para una adecuada comprensión del resultado procesal a que se ve abocada esta litis es conveniente recordar la naturaleza del recurso extraordinario de casación contencioso-administrativo y los límites a que nos constriñe.

En las sentencias de 29 de noviembre de 2011 y de 29 de diciembre de 2000 ( Casaciones 258/2008 y 9007/1995 ) hemos afirmado que la casación es un recurso extraordinario no sólo porque procede tras haber agotado los recursos ordinarios, sino también porque resulta limitado por razón de los motivos ; esto es, la impugnación de las resoluciones jurisdiccionales que autoriza se ciñe únicamente a los que, en « numerus clausus », establece la Ley que, además, limita nuestros poderes como Tribunal « ad quem », en cuanto nos obliga a movernos y juzgar necesariamente dentro de los límites que los recurrentes nos han marcado.

En este sentido, y como ya tiene declarado esta Sala en repetidas ocasiones, el recurso de casación contencioso- administrativo es un verdadero recurso extraordinario , en la medida en que sólo procede -"habrá de fundarse" , en la dicción de la Ley - en los casos que taxativamente admite el artículo 88.1 de la Norma Rectora de este orden de jurisdicción, sin que esta Sala pueda suplir o alterar los motivos de impugnación deducidos por la parte recurrente.

SEGUNDO .- El recurso de casación de la Asociación Ecologista "Lur Maitea" ha sido formulado en forma deficiente, como ponen de relieve todas las partes recurridas.

La parte más extensa del escrito de recurso contiene una exposición de los antecedentes de hecho del caso que no deben recibir respuesta en casación ya que, como reconoció la propia asociación recurrente en su escrito de alegaciones ante la Sección de admisión de 18 de febrero de 2009, no puede tener otra finalidad que la de concretar la cuestión planteada.

Sólo en la conclusión del escrito de recurso se pide a la Sala que " en base al motivo expuesto en el apartado d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción administrativa case la Sentencia aquí recurrida ". Es pertinente entender, por ello, que se formula un único motivo de casación y al amparo del supuesto d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo (en adelante LRJCA).

TERCERO .- Con este planteamiento resulta obligado rechazar las quejas que se formulan en relación con una supuesta incongruencia por omisión de pronunciamiento de la sentencia de instancia.

Se referiría a los argumentos aportados por la parte recurrente en un apartado de su escrito de conclusiones; dicho vicio, de existir, debió ser denunciado por la vía del artículo 88.1 c) de la LRJCA , lo que no se ha hecho ni en el escrito de preparación ni en el de interposición de este recurso de casación, como objeta con razón el contrarrecurso del Ayuntamiento de Barakaldo. Las quejas de incongruencia por omisión que se formulan no se pueden afirmar con facilidad de la sentencia recurrida, como también opone el Ayuntamiento recurrido, ya que su fundamentación es extensa, minuciosa y rigurosa.

CUARTO .- Se invoca a continuación una serie de preceptos legales sin expresar en forma razonada de qué modo los habría infringido la sentencia recurrida, ni qué relación guardan con la impugnación de la misma. El recurso de casación no es una segunda instancia en la que quepa prescindir del resultado procesal de la primera por lo que esa técnica no resulta aceptable en esta vía extraordinaria [ sentencia de 9 de febrero de 2012 (Casación 5576/2008 )].

El alegato de que la recalificación de los terrenos de uso industrial a uso residencial o parque público fue ilegal porque los terrenos que ocupaba Plastificantes de Lutxana S.A. estaban contaminados en un grado sumo no puede prosperar porque se limita a reiterar un hecho reconocido en la sentencia recurrida obviando que, por resolución del Viceconsejero de Medio Ambiente del Gobierno Vasco de 30 de julio de 2007, se declaró el suelo como descontaminado para los usos de parque público y uso urbano, todo ello en ejecución de un plan de recuperación. Las disposiciones normativas que se invocan tampoco son útiles para casar la sentencia ni deben ser objeto de examen en casación. Su simple enumeración resulta escasamente comprensible; sólo poniéndola en relación con la extensa exposición de antecedentes se comprende que parece responder a una queja de que la sentencia recurrida no las ha tomado en consideración para satisfacer la pretensión que se esgrimió en instancia. Pero ni es factible determinar con seguridad en qué medida podrían haber sido determinantes de un fallo distinto ni corresponde a esta Sala reconstruir los recursos de las partes, en contra del derecho a la tutela judicial efectiva que también asiste a las partes recurridas.

Así, la cita del Anexo V del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo parece de escasa utilidad a efectos de casación, cuando no se ha negado que el suelo estuviese contaminado en su momento. Pero, a mayor abundamiento, la cita del Anexo V no va acompañada de argumentación alguna que explique en qué sentido ha sido infringido el listado que en él se contiene por la sentencia recurrida. La misma ausencia de argumentación debe apreciarse en la cita desnuda del artículo 27 de la Ley 10/1998 , de residuos, o respecto del artículo 19 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del suelo y valoraciones o del artículo 38 del Reglamento de planeamiento urbanístico.

Sólo se invoca en términos comprensibles el artículo 23.1 de la Ley del Parlamento vasco 1/2005, de 4 de febrero, sobre prevención y corrección del suelo contaminado, que la sentencia ha declarado inaplicable al caso por razones temporales, siendo pertinente recordar que la aplicabilidad o inaplicabilidad de esta Ley no puede ser traída a casación por tratarse de una disposición de carácter autonómico [ Sentencias de esta Sala de 18 de julio y 13 de junio de 2011 (Casación 4290/2007 y 3828/2007 )].

En la conclusión segunda del escrito se expresan en términos más comprensibles las razones de una larga enumeración de preceptos de la legislación de evaluación de impacto ambiental y de la Ley de residuos, pero las quejas parecen ir dirigidas, con olvido absoluto de lo resuelto en la sentencia, a impugnar por vez primera la actuación administrativa, como razona el contrarrecurso de la entidad Vizcaína de Edificaciones, S.A.

Es obvio que, en tales términos, se debe desestimar el recurso.

QUINTO .- Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 139.2 de la Ley de este orden jurisdiccional, con el límite ( art. 139.3 LRJCA ) de 1.000 € en cuanto a la minuta de honorarios de cada una de las partes recurridas, atendida la complejidad del caso y la actividad desplegada por las partes.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Asociación Ecologista Lur Maitea contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2008, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco . E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso con el límite expresado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Jesús Pera Bajo

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