STS, 13 de Abril de 2012

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2012:2387
Número de Recurso126/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Abril de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil doce.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso contencioso-administrativo número 126/2008, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Díaz de la Peña López, en nombre y representación de RECREATIVOS NERJA, S.L., contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de noviembre de 2007, por el que se inadmite por extemporánea la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador reclamada por las cantidades en su día abonadas en concepto de gravamen complementario de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, establecido por el art. 38.2.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio , declarado inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996, de 31 de octubre .

Siendo parte demandada la Administración General del Estado que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de RECREATIVOS NERJA, S.L., se interpone recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de noviembre de 2007, por el que se inadmite por extemporánea la reclamación de indemnización por importe de 20.272,19 euros (3.373.108 pesetas), más los intereses correspondientes, solicitada en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por los daños y perjuicios causados por el abono del gravamen complementario previsto en el artículo 38.2.2 de la Ley 5/1990, de 20 de junio , declarado inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996, de 31 de octubre .

SEGUNDO

Mediante providencia de 24 de septiembre de 2008 se admitió a trámite el recurso contencioso-administrativo, requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO

Recibido el expediente administrativo se dio traslado del mismo a la representación procesal de la recurrente para que formulara escrito de demanda, en la que solicitó se declarase la nulidad del acto impugnado y se reconociera su derecho a ser indemnizada en la cantidad de 20.272,19 euros (3.373.108 pesetas) que hubo de satisfacer en concepto de gravamen complementario sobre la tasa fiscal del juego establecido en el art. 38.2.2 de la Ley 5/90 , más el interés legal devengado desde la fecha de ingreso de dicha cantidad hasta su completo pago.

Argumenta la actora que la declaración de inconstitucionalidad del referido art. 38.2.2 de la Ley 5/90 efectuada por la sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996 convirtió el desembolso económico que se vio obligada a realizar para pagar el gravamen complementario creado por aquel precepto en un daño antijurídico que no tenía la obligación jurídica de soportar, ya que, añade, ha agotado todas las posibilidades para obtener la devolución de esa suma, pues de modo previo a la solicitud de declaración de responsabilidad patrimonial presentó ante la Administración solicitud de devolución de ingresos indebidos, que fue denegada en vía administrativa y posteriormente ante los Tribunales.

CUARTO

Dado traslado a la Administración demandada, el Abogado del Estado solicita en la contestación a la demanda la desestimación del recurso contencioso-administrativo por haber prescrito la acción indemnizatoria de conformidad con lo dispuesto en el art. 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , al haberse presentado ante la Administración transcurrido más de un año desde la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de octubre de 1996 .

Considera además que la indemnización solicitada del Estado carece de base legal, ya que la Ley 5/90 no contenía ninguna previsión sobre una hipotética responsabilidad derivada de su aplicación, como exige el art. 139.3 de la Ley 30/92 , y porque al derivarse esa "hipotética lesión" de la aplicación de una disposición de general alcance el interesado estaba obligado a soportar sus consecuencias, faltando por tanto el requisito de la antijuridicidad del daño. Por último, concluye, la declaración de inconstitucionalidad de un precepto legal tampoco conlleva por sí misma la extinción de las situaciones jurídicas creadas a su amparo, sino que mientras otra cosa no se establezca los fallos de inconstitucionalidad tienen eficacia prospectiva o ex nunc ( art. 40 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ).

QUINTO

No habiéndose recibido el pleito a prueba al no haber concretado la parte actora los puntos de hecho sobre los que aquélla habría de versar, se dio trámite de conclusiones a las partes, que presentaron escritos en los que reiteraron sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se fijó el día 10 de Abril de 2012, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del Consejo de Ministros por la que se acuerda inadmitir por extemporánea la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la mercantil recurrente con vistas a ser indemnizada por los daños causados como consecuencia del pago del gravamen complementario de la tasa fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar creado por el artículo 38.2.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio , declarado inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996, de 31 de octubre , publicada en el Boletín Oficial del Estado del día 3 de diciembre de 1996.

Los hechos en que la actora fundamenta su pretensión, y que resultan acreditados por los documentos incorporados al expediente administrativo, son los siguientes:

El 30 de junio de 1990 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley 5/1990, de 29 de junio, sobre medidas en materia presupuestaria, financiera y tributaria, por la que, entre otras cosas, se creaba (artículo 38.2.2 ) un gravamen complementario sobre la tasa fiscal que gravaba los juegos de suerte, envite o azar, de aplicación a las máquinas recreativas de tipo B, por importe de 233.250 pesetas por máquina, que debía satisfacerse dentro de los veinte primeros días del mes de octubre de 1990.

En cumplimiento de dicha norma, la entidad mercantil "Recreativos Nerja, S.L.", actuando en su condición de empresa operadora de máquinas recreativas tipo B, procedió a la presentación de las correspondientes autoliquidaciones practicadas por dicho concepto tributario, primero en periodo voluntario y luego, ya en periodo ejecutivo, en distintas fechas que van desde agosto de 1993 hasta octubre de 1996, abonando en total por dicho concepto la cantidad de 3.373.108 pesetas (20.272,19 euros).

Entretanto, la aplicación del mismo artículo en que se basaban esas liquidaciones tributarias estaba suscitando dudas de constitucionalidad con motivo de su aplicación en los recursos interpuestos por otros contribuyentes contra sus respectivas liquidaciones, lo que llevó a las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña y Madrid a plantear cuestiones de inconstitucionalidad en relación con el art. 38.2.2 de la Ley 5/90 , que fueron resueltas por la ya citada sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996 declarando el precepto inconstitucional y nulo al " concluir que la norma cuestionada ha llevado a cabo, retroactivamente, un aumento de la deuda tributaria que puede calificarse de no previsible y carente de la suficiente justificación, lo que conduce a estimar que en este caso se ha producido una vulneración del principio de seguridad jurídica garantizado por el art. 9.3 de la Constitución ".

A la vista de la declaración de inconstitucionalidad habida y con sustento, precisamente, en la misma, la entidad interesada, con fecha 25 de noviembre de 1996, presentó dos escritos instando la devolución de ingresos indebidos ante la Junta de Andalucía, siendo denegada tal petición mediante resoluciones del Servicio de Gestión de Ingresos Públicos de 2 y 4 de julio de 1997 (expedientes de devolución con número 105 y 107 de 1997). Contra estas resoluciones "Recreativos Nerja, S.L." formuló sendas reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, que, con fecha 22 de julio de 1999, y previa su acumulación, acordó desestimarlas. A su vez, esa resolución desestimatoria fue objeto de recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, igualmente desestimado en sentencia de 8 de febrero de 2006 , notificada el 2 de marzo siguiente. Comoquiera que la entidad recurrente consideraba que la citada sentencia no daba respuesta a todas las cuestiones planteadas en su escrito de demanda, solicitó aclaración de sentencia en escrito presentado el día 6 de marzo, petición que fue denegada mediante auto de la misma Sala de 27 de marzo, notificado el 11 de abril de 2006.

Frustrada esta vía para obtener la devolución del dinero que entendía indebidamente ingresado en las arcas públicas, el día 9 de abril de 2007 "Recreativos Nerja, S.L." presentó solicitud de responsabilidad patrimonial del Estado con base en la inconstitucionalidad del precepto por el que se creó el gravamen complementario de la tasa fiscal que gravaba los juegos de suerte, envite o azar. Tramitado el correspondiente expediente, el Consejo de Ministros denegó la indemnización por motivos puramente formales, al considerar que la reclamación se había presentado transcurrido más de un año desde la publicación de la STC 173/96 , por lo que acordó inadmitir la solicitud presentada por "Recreativos Nerja, S.L." con base en el art. 142.5 de la Ley 30/92 . Y esta es la resolución administrativa aquí impugnada.

SEGUNDO

La cuestión relativa a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados como consecuencia del pago del gravamen complementario de la tasa fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar creado por el artículo 38.2.2 de la Ley 5/90 , declarado inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996 , ya ha sido tratada en múltiples sentencias de esta misma Sala y Sección. Pero esas sentencias se han ido dictando de manera individual y fragmentaria, resolviendo el supuesto particular que se nos presentaba en cada caso con sus singulares circunstancias, no siempre asimilables.

Así, a raíz de la declaración de inconstitucionalidad del art. 38.2.2 de la Ley 5/90 se sucedieron ante la Administración del Estado las solicitudes tendentes a la recuperación por los interesados de las cantidades que habían sido ingresadas en la Hacienda del Estado en aplicación del gravamen declarado inconstitucional. Como ha sido apuntado ya, la práctica permitió distinguir desde un temprano momento un primer grupo de reclamantes, que habían impugnado en su día los actos administrativos de aplicación del tributo y una vez producida su definitiva firmeza, insistieron ante la Administración en su derecho a ser resarcidos tras la sentencia del Tribunal Constitucional.

En cambio, otros titulares de máquinas recreativas del tipo B se aquietaron en principio a los actos de aplicación del gravamen, y sólo cuando tuvieron noticia de su declaración de inconstitucionalidad, reaccionaron con el objeto de ser resarcidos por la Administración en razón de las cantidades en su día abonadas. Como se habrá de ver con más detenimiento, la experiencia también permitió distinguir distintos comportamientos en ellos. Y así, en unos casos acudieron, con vistas a obtener un pleno resarcimiento, al procedimiento para la devolución de ingresos indebidos; en otros, al de revisión de oficio de aquellos actos que resultaban nulos a consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad, ejercitando a la vez o posteriormente a ello, en su caso, una reclamación de responsabilidad patrimonial, y, finalmente, otros administrados acudieron directamente a la vía de la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

Como sabemos, la Administración del Estado, por medio del Consejo de Ministros, resolvió las diversas reclamaciones de responsabilidad patrimonial que ante el mismo se plantearon en sentido desestimatorio, al no considerar concurrentes los requisitos necesarios para el reconocimiento de la obligación de indemnizar. Con el paso del tiempo, añadió un segundo argumento para desestimar las reclamaciones, consistente en la prescripción de la acción al haber transcurrido más de un año desde la publicación de la declaración de inconstitucionalidad del art. 38.Dos.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio .

Esta diversidad de supuestos ha dado lugar a un cuerpo de jurisprudencia tan extenso como diseminado y que ahora, con la perspectiva que otorga el paso del tiempo, debe ser ordenado, sistematizado y clarificado. Por ello, antes de resolver el actual recurso, conviene hacer un excursus sobre los pronunciamientos de esta Sala, que, como se verá, han tomado en consideración todas las hipótesis expuestas.

TERCERO

En sentencia de 29 de febrero de 2000, resolutoria del recurso contencioso-administrativo 49/1998, nuestra Sala reconoció por vez primera el derecho de los contribuyentes que habían ingresado en las arcas públicas las cuotas correspondientes al pago del gravamen complementario de máquinas tipo B, en cumplimiento del art. 38.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio , sobre medidas en materia, presupuestaria, financiera y tributaria, a ser indemnizados por la Administración del Estado.

Sin necesidad de mayor comentario en este momento debido a la ampliación difusión que tuvo nuestra doctrina y la reiteración de pronunciamientos sobre el particular, baste recordar que la estimación de aquel primer recurso deducido frente a un Acuerdo denegatorio del Consejo de Ministros, tuvo su base en la antijuridicidad del daño, ya que "el Poder Legislativo no está exento de sometimiento a la Constitución y sus actos -leyes- quedan bajo el imperio de tal Norma Suprema. En los casos donde la ley vulnere la Constitución, evidentemente el poder legislativo habrá conculcado su obligación de sometimiento, y la antijuridicidad que ello supone traerá consigo la obligación de indemnizar. Por tanto, la responsabilidad del Estado legislador puede tener, asimismo, su segundo origen en la inconstitucionalidad de la Ley". Con dicha premisa, y la desestimación de la oposición formulada por la Abogacía del Estado en relación con el principio de cosa juzgada, se dio inicio a una larga trayectoria jurisprudencial, en que tuvimos ocasión de poner de manifiesto el derecho de los interesados a ser resarcidos en función del perjuicio económico padecido por los ingresos realizados en la Hacienda Pública cuando la disposición legal que les servía de cobertura resultaba inconstitucional. Conviene recordar al respecto que en aquel caso se abordaba el examen de un supuesto donde por sentencia firme se había confirmado la liquidación tributaria sin plantearse cuestión de inconstitucionalidad, lo que no impidió con posterioridad considerar antijurídico el perjuicio causado por el ingreso de la deuda tributaria que era consecuencia directa de la aplicación de una norma inconstitucional.

A partir de aquella primera declaración, quedaba un largo camino por recorrer, a la hora de discernir si la diversidad de situaciones que en la práctica podían darse, que han sido resumidas en el fundamento de derecho segundo, debían ser o no objeto de tratamiento diferenciado, a efectos de la desestimación o desestimación de las reclamaciones indemnizatorias formuladas en cada caso.

El punto de partida de la respuesta que había de dar la Sala, se estableció con prontitud. En la sentencia de 13 de junio de 2000, rec. 567/1998 , hicimos una matización que, con el paso del tiempo, se demostró fundamental a la hora de la resolución de los diversos supuestos planteados: el hecho de que los contribuyentes no hubieran impugnado en su día las liquidaciones tributarias en que se reflejó el ingreso y, por tanto, hubieran devenido firmes, no privaba de antijuridicidad al daño producido. De modo que el resarcimiento de los perjuicios causados por la actividad legislativa inconstitucional podía obtenerse mediante la reclamación de responsabilidad patrimonial realizada en el plazo de un año a computar desde la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional, que permite por primera vez al perjudicado tener conocimiento de los elementos que integran la pretensión indemnizatoria y, por consiguiente, hacer posible el ejercicio de la acción resarcitoria. Entre otras cosas, decíamos:

" Esta Sala... estima que no puede considerarse una carga exigible al particular con el fin de eximirse de soportar los efectos de la inconstitucionalidad de una ley la de recurrir un acto adecuado a la misma fundado en que ésta es inconstitucional. La Ley, en efecto, goza de una presunción de constitucionalidad y, por consiguiente, dota de presunción de legitimidad a la actuación administrativa realizada a su amparo. Por otra parte, los particulares no son titulares de la acción de inconstitucionalidad de la ley, sino que únicamente pueden solicitar del Tribunal que plantee la cuestión de inconstitucionalidad con ocasión, entre otros supuestos, de la impugnación de una actuación administrativa...

La interpretación contraria supondría imponer a los particulares que pueden verse afectados por una ley que reputen inconstitucional la carga de impugnar, primero en vía administrativa (en la que no es posible plantear la cuestión de inconstitucionalidad) y luego ante la jurisdicción contencioso-administrativa, agotando todas las instancias y grados si fuera menester, todos los actos dictados en aplicación de dicha ley, para agotar las posibilidades de que el tribunal plantease la cuestión de inconstitucionalidad. Basta este enunciado para advertir lo absurdo de las consecuencias que resultarían de dicha interpretación, cuyo mantenimiento equivale a sostener la necesidad jurídica de una situación de litigiosidad desproporcionada y por ello inaceptable."

Del mismo modo, en la sentencia de 13 de junio de 2000 se abordaba la posible prescripción de la acción para reclamar ante la Administración del Estado la indemnización derivada de la aplicación del gravamen tributario a la postre declarado inconstitucional. Y lo hacíamos afirmando la necesidad de tomar en consideración, como criterio determinante de la posible existencia de un plazo prescriptivo, la regulación propia y específica de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, dejando a nivel secundario los plazos establecidos en relación con institutos de distinta naturaleza, en particular de las acciones para obtener la devolución de ingresos indebidos y la nulidad de los actos y administrativos. Precisando, además, que el dies a quo del cómputo, siguiendo la teoría de la actio nata tan consolidada en nuestra doctrina, sería de la fecha de publicación de la sentencia 173/1996, de 31 de octubre, del Pleno del Tribunal Constitucional :

"El deber de soportar los daños y perjuicios padecidos por la ley declarada inconstitucional no puede tampoco deducirse del hecho de que puedan o no haber transcurrido los plazos de prescripción establecidos para el derecho a reclamar los ingresos indebidos o para el ejercicio de las acciones encaminadas a lograr la nulidad del acto tributario de liquidación. En efecto, la reclamación presentada es ajena a dichos actos, en la medida en que no pretende la nulidad de la liquidación ni la devolución de ingresos indebidos por parte de la Administración que ha percibido la cantidad ingresada, sino la exigencia de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal en el ejercicio de la potestad legislativa. En materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cuyo régimen es aplicable a la responsabilidad del Estado legislador, rige exclusivamente el plazo de prescripción de un año establecido por el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y hoy por el artículo 139 Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común . Este plazo, según ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, comienza a computarse a partir del momento en que se completan los elementos fácticos y jurídicos que permiten el ejercicio de la acción, con arreglo a la doctrina de la actio nata o nacimiento de la acción. Resulta evidente que el momento inicial del cómputo, en el caso contemplado, no puede ser sino el de la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional que, al declarar la nulidad de la ley por estimarla contraria a la Constitución, permite por primera vez tener conocimiento pleno de los elementos que integran la pretensión indemnizatoria y, por consiguiente, hacen posible el ejercicio de la acción. En consecuencia, es dicha publicación la que determina el inicio del citado plazo específicamente establecido por la ley para la reclamación por responsabilidad patrimonial dirigida a las Administraciones públicas."

CUARTO

Claro es que, desde aquellas dos primeras sentencias, que marcaban un nuevo paso adelante en la denominada responsabilidad patrimonial del Estado legislador, la riqueza y diversidad de los supuestos que la práctica pudiera ofrecer, obligó a una mayor matización. Ésta vino precisamente de la mano de la clasificación que anticipábamos en el fundamento de derecho segundo. En él nos referíamos a la distinta situación de los titulares de máquinas recreativas del tipo B, que realizando el ingreso del gravamen tributario sobre la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, impugnaron ab initio los actos administrativos de aplicación del complemento tributario, de aquellos que sólo hicieron valer sus derechos a raíz de ser dictada la sentencia del Tribunal Constitucional. Y que, dentro de estos últimos, a su vez cabía distinguir entre quienes, al tener conocimiento de la misma, plantearon directamente una reclamación de responsabilidad patrimonial, de quienes la hicieron valer consecutivamente a la desestimación de una previa solicitud de devolución de ingresos indebidos, o bien acumulada o sucesivamente al ejercicio de una acción administrativa de revisión de oficio.

En concreto, a partir de la sentencia de 15 de julio de 2000, rec. 736/1997 , se planteó la Sala el posible tratamiento diferenciado entre quienes habían impugnado los actos de liquidación tributaria antes de la anulación del gravamen inconstitucional, obteniendo sentencia firme que los declaraba conformes a derecho, y aquellos otros particulares que solo reaccionaran con posterioridad a la declaración de inconstitucionalidad frente a las liquidaciones, bien por la vía de la revisión de oficio, bien por la consistente en la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien por ambas a la vez, acumulada o sucesivamente. Los primeros quedaban abocados a entablar una acción de reclamación de responsabilidad patrimonial dentro del plazo fijado por la Ley, mientras que a los segundos se reconocía el derecho a solicitar en cualquier momento la revisión del acto nulo de pleno derecho por inconstitucional y exigir, simultanea, sucesiva o alternativamente responsabilidad patrimonial, si bien la acción de revisión podría ejercerse en cualquier momento, mientras que la acción resarcitoria debía entablarse dentro del plazo legalmente establecido. Decíamos al respecto en su fundamento de derecho cuarto:

"En nuestro sistema legal, quienes han tenido que satisfacer el gravamen complementario, impuesto por el precepto declarado inconstitucional, después de haber impugnado en vía administrativa y sede jurisdiccional dicho gravamen obteniendo sentencia firme que lo declara conforme a derecho, no tienen otra alternativa, en virtud de lo dispuesto por el artículo 40.1 de la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional , que ejercitar, como en este caso ha procedido la entidad demandante, una acción por responsabilidad patrimonial, derivada del acto del legislador, dentro del plazo fijado por la ley.

Si no hubieran impugnado jurisdiccionalmente las liquidaciones de dicho gravamen complementario, los interesados tienen a su alcance la vía de pedir, en cualquier momento, la revisión de tal acto nulo de pleno derecho, como prevé el mencionado artículo 102 de la Ley de Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , y, simultánea o sucesivamente, de no tener éxito dicha revisión, están legitimados para exigir responsabilidad patrimonial derivada de actos del legislador, pero también pueden utilizar directamente esta acción, ya que no cabe imponer a quien ha sufrido un daño antijurídico la vía previa de la revisión de disposiciones y actos nulos de pleno derecho, a fin de dejarlos sin efecto, y sólo subsidiariamente permitirle demandar la reparación o indemnización compensatoria por responsabilidad patrimonial, cuando son las propias Administraciones quienes deben proceder a declarar de oficio la nulidad de pleno derecho de tales disposiciones o actos y el ciudadano descansa en la confianza legítima de que la actuación de los poderes públicos se ajusta a la Constitución y a las leyes...

Sin embargo, en los supuestos en que no exista el valladar de la cosa juzgada, cabe instar en cualquier momento la revisión del acto nulo de pleno derecho, en virtud de la declaración de inconstitucionalidad de la norma en que se basaba, por el procedimiento establecido en la referida Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de que, como en el proceso terminado con nuestra Sentencia de 13 de junio de 2000 (recurso 567/98 ), el interesado promueva directamente la acción de responsabilidad patrimonial, derivada de actos del legislador, dentro del plazo legalmente establecido."

Tales afirmaciones partían del hecho de considerar nulos de pleno derecho los actos administrativos dictados al amparo o en ejecución de una disposición legal inconstitucional.

Este criterio se vio corroborado por la sentencia de 19 de julio de 2003, rec. 555/2001 , que aplicó el plazo de prescripción de la reclamación de responsabilidad patrimonial, computado a partir de la fecha de publicación de la sentencia de inconstitucionalidad, confirmando el Acuerdo del Consejo de Ministros, ante un supuesto donde la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial se había ejercitado transcurrido ya dicho año.

QUINTO

A partir de una sentencia de 3 de noviembre de 2006, resolutoria del rec. 278/2005 , tuvieron lugar algunos pronunciamientos donde que la Sala se fue apartando de la aplicación, severa y rigurosa, del plazo de un año previsto legalmente para el ejercicio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial.

Así reiterándose en términos generales la doctrina recogida en la sentencia de 15 de julio de 2000, rec. 736/1997 , se ha reconocido en diversas ocasiones el derecho a ser indemnizados a los particulares que, no habiendo impugnado en su día los actos de liquidación tributaria, ni habiendo ejercido tampoco las acciones administrativas tendentes, respectivamente, a la devolución de ingresos indebidos o a la revisión de oficio, formularon sus reclamaciones de responsabilidad patrimonial ante la Administración del Estado en fecha posterior al transcurso de un año desde la publicación de la sentencia constitucional 173/1996, de 31 de octubre. Tales pronunciamientos descansaban sobre el argumento de que no cabía imponer a quien había sufrido un daño antijurídico la vía previa de la revisión de disposiciones y actos nulos de pleno derecho, que realmente podría instar en cualquier momento a fin de dejarlos sin efecto, y solo subsidiariamente permitirle demandar la reparación o indemnización compensatoria por responsabilidad patrimonial, cuando correspondía a la Administración proceder a declarar de oficio su nulidad, y se hallaban los ciudadanos en la confianza legítima de que la actuación de los Poderes Públicos se ajusta a la Constitución y a las Leyes. Esto se ha producido, además de en la ya citada sentencia de 3 de noviembre de 2006 , en las de 11 de septiembre de 2007 , de 22 de abril de 2008 y de 11 de septiembre y 16 de octubre de 2007 que citan otros precedentes (recs. 99/2006 , 76/2006 , 390/2006 y 289/2005 , respectivamente).

No obstante lo expuesto, la Sentencia de 11 de diciembre de 2009, rec. 572/2007 , proclama de nuevo la aplicación del plazo de prescripción de un año a partir de la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional, para esta clase de acciones, al aclarar que, incluso en los casos en que se hubiera formalizado por el interesado instancia de revisión de oficio de los actos de liquidación tributaria a raíz de la publicación de la sentencia 173/1996, del Tribunal Constitucional , el ejercicio de aquélla sólo serviría para interrumpir el plazo propio -e ineludible- de la reclamación de responsabilidad patrimonial, siempre que tal revisión se hubiera hecho valer dentro del plazo de un año que marca el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LRJAP ). Así, señalábamos en su fundamento de derecho tercero:

"...Y es que, si bien es cierto que la acción de nulidad puede ejercitarse en cualquier tiempo, de ello no puede colegirse sin más que el ejercicio de la acción de nulidad tenga la virtualidad de reabrir el plazo para el ejercicio de una acción de responsabilidad que ya ha expirado. La acción de nulidad solo puede interrumpir el plazo de prescripción de una acción de diferente naturaleza, como es la de responsabilidad, cuando aquella se ejercita antes de que haya expirado el plazo de un año desde que esta última puede ejercitarse y la acción de responsabilidad, en el caso concreto, pudo ejercitarse en el plazo de un año desde la publicación en el BOE de la STC 176/1996, de 31 de octubre . Transcurrido dicho plazo, ya no cabe su ejercicio, sin que el ejercicio de la acción de nulidad, que efectivamente puede intentarse en cualquier tiempo, pueda reabrir el plazo ya expirado".

Conforme a la doctrina establecida por esta última sentencia y recapitulando las hipótesis que la experiencia ha deparado, en relación con las reclamaciones indemnizatorias surgidas de la aplicación y posterior anulación por el Tribunal Constitucional del gravamen complementario de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, establecido por el art. 38.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio , se alcanzan las siguientes conclusiones: a) los particulares que recurrieron en su día los actos de liquidación tributaria, tenían un año para ejercitar la acción administrativa de responsabilidad patrimonial a partir de la publicación de la sentencia de inconstitucionalidad, salvo que la firmeza de los actos tributarios se hubiera producido con posterioridad, computándose en este caso el plazo anual a partir de dicha firmeza; b) los administrados que ejercitaran directamente una reclamación de responsabilidad patrimonial tras la publicación de la STC 173/1996 , contarán con el plazo de un año a partir de la publicación de ésta para entablar tal acción; c) los contribuyentes que formularan reclamación de devolución de ingresos indebidos dentro del plazo previsto en su normativa reguladora, tendrían el plazo de un año para reclamar una indemnización por responsabilidad patrimonial a contar desde la firmeza de la desestimación de la solicitud de devolución (en dicho sentido, las sentencias de esta Sala de 3 de junio de 2004 , de 27 de septiembre de 2005 y de 11 de diciembre de 2009 ), y d) finalmente, la formulación de una solicitud de revisión de oficio posterior a la Sentencia del Tribunal Constitucional, sólo interrumpiría el plazo de un año de prescripción de la reclamación de responsabilidad patrimonial, en caso de haber sido formalizada dentro del mismo, a computar desde la fecha de publicación de la sentencia de inconstitucionalidad.

SEXTO

Aclarada de esta forma nuestra doctrina, ha de resolverse el recurso contencioso-administrativo entablado en nombre de "Recreativos Nerja, S.L." contra la Resolución del Consejo de Ministros de 30 de noviembre de 2007, por la que se inadmite por extemporánea la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador reclamada por las cantidades en su día abonadas en concepto de gravamen complementario de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, establecido por el art. 38.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio , declarado inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996, de 31 de octubre .

En este caso, según ha quedado expuesto al resumir los antecedentes del presente recurso, no se impugnaron en su día los actos de liquidación tributaria relacionados con el pago del tributo, pero sí se reclamó de la Administración el abono de esa cantidad por la vía de la devolución de ingresos indebidos inmediatamente después de la declaración de inconstitucionalidad del art. 38.2.2 de la Ley 5/90 . Es más, si atendemos a la fecha de presentación de las solicitudes, el 25 de noviembre de 1996, esta reclamación se hizo incluso antes de la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional 173/96 (BOE de 3 de diciembre de 1996), es de suponer que por haber tenido la mercantil solicitante conocimiento del fallo del TC por otras vías.

En cualquier caso, esta actitud revela un propósito de reclamar la devolución de las cantidades que se consideraban indebidamente entregadas a la Administración que, según lo razonado en la sentencia 11 de diciembre de 2009 , debe servir para interrumpir el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial establecido en el art. 142.5 de la Ley 30/92 . De la misma manera que en aquel caso concluimos que la presentación de una solicitud de revisión de oficio dentro del plazo de un año a contar desde la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional interrumpía el cómputo del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial, el mismo efecto ha de producir la presentación dentro de dicho plazo de una solicitud de devolución de ingresos indebidos, pues no hay razón para diferenciar la una de la otra a estos efectos. Lo relevante es que el particular reaccionó ante la declaración de inconstitucionalidad del precepto que creaba el tributo que se le exigió y pago, y reclamó de la Administración la devolución de esas cantidades indebidamente ingresadas. Por otra parte ha de tenerse en cuenta que una vez iniciada esta vía (la solicitud de devolución de ingresos indebidos) y mientras no se resolviese definitivamente sobre ella, una eventual reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la recaudación del tributo inconstitucional no hubiese podido prosperar de ninguna manera, por faltar precisamente el requisito de la efectividad del daño. Así se declaró en el caso resuelto por la sentencia de 10 de julio de 2003, recurso 99/2001 . Se trataba de un caso muy particular en el que el recurrente había iniciado dos vías para obtener la devolución de las cantidades ingresadas en concepto de gravamen complementario sobre la tasa del juego, solicitando la devolución de ingresos indebidos y al mismo tiempo la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, presentada antes de transcurrir un año de la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996 . Por los diferentes trámites y recursos de uno y otro procedimiento, ocurrió que se presentó recurso ante esta Sala contra la desestimación de la segunda solicitud antes de haberse resuelto definitivamente sobre la primera, de tal manera que a pesar haber presentado su reclamación en plazo el recurso hubo de ser desestimado por considerarse que la petición resultaba " anticipada ", eso sí, " sin perjuicio del derecho que asista al recurrente, en caso de ver desestimada definitivamente su pretensión de devolución de lo indebidamente ingresado " (fundamento jurídico segundo). Y efectivamente, una vez desestimada definitivamente tal pretensión, el mismo interesado presentó nueva solicitud de declaración de responsabilidad patrimonial dentro del plazo de un año a contar desde la sentencia firme y tal pretensión fue finalmente estimada en sentencia de 22 de febrero de 2005, resolutoria del recurso 47/2004 .

Este antecedente lo único que hace es poner de manifiesto la íntima conexión que venimos sosteniendo que existe entre una y otra solicitud, así como la necesidad de reconocer efectos interruptivos del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial a la de devolución de ingresos indebidos, pues mientras ésta se encuentra pendiente de resolución aquélla es improsperable.

Sentado lo anterior, como en este caso la mercantil interesada nunca ha dejado transcurrir el plazo de prescripción de un año a contar desde que pudo ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial, ni desde que pudo ejercitarla en un primer momento tras la publicación de la STC 173/96 con la inmediata presentación de la solicitud de devolución de ingresos indebidos, ni desde la desestimación de esa solicitud por sentencia, que es el segundo momento en que se actualizaron los perjuicios y pudo reclamar su indemnización, hasta la efectiva presentación de esa solicitud, entonces la prescripción de esa acción apreciada por la Administración debe reputarse contraria al art. 142.5 de la Ley 30/92 .

Despejada pues esta traba que fue la que sirvió de amparo a la Administración para acordar la inadmisión de la reclamación de responsabilidad patrimonial sin entrar a resolver sobre los presupuestos en que se basaba la solicitud presentada, el examen de esta cuestión de fondo relativa a la antijuridicidad del daño causado por la exacción del gravamen complementario, declarado inconstitucional y nulo, no presenta ninguna particularidad respecto a todos los demás casos ya resueltos en sentido estimatorio en múltiples resoluciones de esta Sala, cuyos hitos más relevantes hemos ido desgranando a lo largo de esta sentencia y son sobradamente conocidos por las partes. Por ello basta con remitirnos aquí a los razonamientos expuestos en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, que no precisan ser reiterados, para declarar la obligación del Estado de indemnizar los daños y perjuicios producidos por la aplicación del art. 38.2.2 de la Ley 5/90 , declarado inconstitucional.

Procede, pues, estimar el presente recurso y reconocer el derecho de "Recreativos Nerja, S.L." a percibir a cargo del Estado una indemnización equivalente a la cantidad ingresada en concepto de gravamen complementario sobre la tasa fiscal del juego, creado por el art. 38.2.2 de la Ley 5/1990 (3.373.108 pesetas, o lo que es lo mismo 20.272,19 euros), precisamente como resarcimiento por los daños y perjuicios causados por la aplicación de dicho precepto, declarado inconstitucional.

Ha de estimarse igualmente, y como venimos haciendo en recursos similares, la pretensión de abono de los intereses legales de la cantidad a devolver desde el día que se efectuó el ingreso hasta la fecha de notificación de esta sentencia, en aras del principio de plena indemnidad, reconocido por la jurisprudencia de esta Sala y recogido ahora en el artículo 141.3 de la Ley 30/92 , y, a partir de la notificación de esta nuestra sentencia, se deberá proceder en la forma establecida por el artículo 106.2 y 3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aplicable con arreglo a la Disposición Transitoria Cuarta de la misma Ley .

SÉPTIMO

No ha lugar a la expresa imposición de las costas, de conformidad con el artículo 139 de la Ley de Jurisdicción , al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo 126/2008, interpuesto por la representación procesal de "Recreativos Nerja, S.L." contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de noviembre de 2007, por el que se inadmite la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador formulada en su nombre por razón de las cantidades en su día abonadas en concepto de gravamen complementario de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, establecido por el art. 38.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio , declarada inconstitucional por la sentencia 173/1996, del Tribunal Constitucional .

Anulamos esa resolución por no ser conforme a Derecho.

Condenamos a la Administración del Estado a que abone al recurrente la cantidad de 20.272,19 euros, más los intereses legales de dicha suma devengados desde la fecha en que se verificaron los ingresos parciales hasta la fecha de notificación de esta sentencia, incrementándose la cantidad resultante en los intereses legales desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago.

Y no imponemos las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Ricardo Enriquez Sancho, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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