STS, 16 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 4095/08, interpuesto por doña Amalia y doña Carmen y don Gregorio , representados por el procurador don Ignacio Argos Linares, contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2008 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 268/05 , relativo al impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 1988. Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por doña Amalia y doña Carmen y don Gregorio contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 8 de abril de 2005, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la aprobada el 8 de julio de 2004 por el Tribunal Regional de Cantabria, en relación con la liquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 1988.

Esta última resolución había rechazado las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001 , en las que se impugnaron los acuerdos de liquidación y sanción relativos al referido ejercicio.

1) La sentencia discutida recoge, en su segundo fundamento, los antecedentes del litigio, según venían relatados en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central.

2) En el tercer fundamento resuelve la alegación en la que se cuestionaba el alcance de las actuaciones de comprobación e investigación de la Inspección en el marco de colaboración o auxilio a la justicia. Sostenían los recurrentes que si se trataba de una actividad inspectora de auxilio o colaboración con la justicia, las actuaciones llevadas a cabo (de remisión del expediente al Juzgado de Central de Instrucción nº 3) no estarían amparadas por el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, que aprobó el Reglamento General de la Inspección de los Tributos (BOE de 14 de mayo), y en consecuencia no interrumpirían la prescripción. A esta cuestión responde el tribunal a quo , remitiéndose a la doctrina de esta Sala en la sentencia de 28 de octubre de 1997 , destacando que:

[...] el procedimiento inspector se inició el 27 de mayo de 1993 en relación a los recurrentes y los ejercicios 1987 a 1992, según consta en la comunicación de inicio de las actuaciones de comprobación, actuaciones que se continuaron por Diligencias de 16 de junio y 7 de julio del mismo año. Según se hace constar expresamente en la comunicación de inicio, "las actuaciones inspectoras tienen por objeto la comprobación de la situación tributaria de los reclamantes... y se siguen conforme a lo previsto a lo dispuesto en la LGT y RGIT y disposiciones concordantes...." Se continúa expresando en el citado oficio de inicio que, "en virtud de la presente comunicación queda interrumpido el plazo de prescripción en los términos establecidos en el art. 30 del Reglamento ... y finalmente se les comunica que el resultado de las actuaciones inspectoras, sin perjuicio de su terminación en la forma que sea procedente, será comunicado al Juzgado Central de Instrucción nº 3, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en Auto de 12 de enero de 1993 dictado en las Diligencias previas nº 53/92 ".

A la vista de tales datos, resulta indiscutible para la Sala que las referidas actuaciones de comprobación son "actuaciones inspectoras" en el sentido propugnado por el Tribunal Supremo y en consecuencia tienen la virtualidad interruptiva reconocida en el RGIT.

[...]

3) En el cuarto fundamento jurídico se da respuesta a la queja relativa a la eficacia interruptiva del acuerdo de remisión de las actuaciones al Juzgado Central de Instrucción nº 3 y la efectiva remisión llevada a cabo por la Administración tributaria. Sostenían los actores que, entre el acuerdo y su efectiva remisión, transcurrieron 14 meses y 2 días. La Sala de instancia rechaza esta pretensión y argumenta que:

[...] consta en el testimonio remitido por el Secretario del Juzgado Central nº 3, como es, junto con el escrito del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria remitido al Juzgado el 21 de diciembre de 1995 , cuando se acompaña una relación de contribuyentes, entre los que se encuentra D. Gregorio (concretamente en la caja nº 4 de las remitidas), escrito que fue providenciado por el Magistrado Juez de dicho órgano judicial el 3 de enero de 1996 , teniendo por recibido el referido listado de un total de 657 titulares de cesiones de nuda propiedad, y sin que aparezca en el expediente la relación enviada al Juzgado en diciembre de 1994.

Pero, no obstante lo anterior, no se puede olvidar, que el procedimiento inspector quedó paralizado el 24 de octubre de 1994, en cuya Diligencia (de la que tuvo formal conocimiento la recurrente puesto que fue firmada por su representante), el actuario, punto 14ª, hace constar textualmente que " Teniendo en cuenta que el resultado de las presentes actuaciones va a ser comunicado al Juzgado Central de Instrucción nº 3 , a fin de que puedan determinarse exactamente las responsabilidades penales a que hubiera lugar, y que en el curso de las diligencias previas generadas en dicho juzgado podrían surgir hechos o circunstancias que influyeran en el resultado de las actuaciones inspectoras, se hace necesario que éstas queden interrumpidas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 31.3 del Reglamento de la Inspección de los Tributos ".

Ello motivó que el 24 de octubre de 1994 tuvo lugar un escrito del Inspector Regional manifestando haber comunicado el expediente al Juzgado Central nº 3, y posteriormente el 12 de diciembre de 1995 en que se remitió un escrito, con salida del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria el 26 de diciembre, remitiendo el expediente al Juzgado Central de Instrucción nº 3, escrito que tuvo entrada en el referido órgano judicial el 3 de noviembre de 1996.

Atendiendo a lo anterior, debemos partir de que las actuaciones se interrumpen en fecha 24 de octubre de 1994, por lo que resulta irrelevante que dicha comunicación no llegara al juzgado hasta fecha posterior, por cuanto la Sala ya ha declarado reiteradamente que las actuaciones de ejecución no tienen la consideración de actuaciones inspectoras a los efectos propugnados en el art. 31.4 del RGIT .

Así en sentencia, entre otras muchas, de 7 de diciembre de 2005 (recurso 1503/2002), declarábamos [...]

.

Los fundamentos quinto a noveno tratan otras cuestiones que no resultan relevantes a los efectos de la presente casación.

SEGUNDO .- Doña Amalia y doña Carmen y don Gregorio prepararon el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, lo interpusieron mediante escrito datado el 7 de octubre de 2008, en el que invocan cuatro motivos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio).

1) En el primero sostienen la prescripción del derecho de la Administración para exigir la deuda tributaria, como consecuencia de la paralización de las actuaciones por un periodo superior a los seis meses, sin que el expediente fuera remitido al Juzgado Central de Instrucción nº 3.

Subrayan que para no aceptar la prescripción alegada en la demanda, la Sala de instancia llega a una conclusión que no se deduce de sus premisas y, además, introduce un nuevo concepto en la discusión (ni tan siquiera referido por el abogado del Estado), al considerar que las actuaciones de la Inspección después de la diligencia de 24 de octubre de 1994 son "actuaciones de ejecución", haciendo para ello referencia a una sentencia de la propia Audiencia Nacional y a otra de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. Consideran que no existe controversia sobre la fecha en la que se acordó la remisión y aquella en que efectivamente se llevó a cabo. Sostienen que, por un lado, el legislador ha querido que sea la "remisión" efectiva del expediente, y no el "acuerdo" de remisión, el hecho generador de la interrupción de la prescripción; y, por otro, que si el legislador hubiera querido que fuera el "acuerdo" de remisión el hecho generador de la interrupción de la prescripción lo hubiera dicho expresamente.

Argumentan que la Inspección de los Tributos no estaba ejecutando nada; sino que fue su propia actuación, consistente en "remitir el expediente", la generadora de la interrupción de los plazos de prescripción de acuerdo con el artículo 66.3 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos .

Por ello, las actuaciones inspectoras estuvieron paralizadas durante más de seis meses, concretamente 14 meses y 2 días: desde la diligencia de 24 de octubre de 1994 hasta la efectiva remisión del expediente al Juzgado Central de Instrucción nº 3 el día 26 de diciembre 1995.

2) En segundo lugar, consideran que ha existido una errónea interpretación del alcance y las consecuencias de las actuaciones de "auxilio" y "colaboración" de la Inspección con la Administración de Justicia. Dicen que si nos encontramos ante una actividad inspectora de "auxilio" o "colaboración" con la Administración de Justicia, debemos concluir que estamos fuera del ámbito del Reglamento General de Inspección y, por tanto, las actuaciones llevadas a cabo por la Administración no han ocasionado, en ningún momento, la interrupción de la prescripción, lo cual conllevaría a declarar prescrito el derecho de la Administración a liquidar y sancionar por el impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 1988.

Si el alcance del procedimiento inspector está vinculado al expediente judicial del que trae causa, entonces, declarada la prescripción del delito y el sobreseimiento libre del imputado, sólo cabe concluir que también ha prescrito el derecho de la Administración a liquidar y sancionar por el mencionado tributo, ejercicio 1988, puesto que no habría habido interrupción de la prescripción administrativa.

3) En tercer lugar, entiende que está probada la previa existencia de patrimonio que justifica el incremento reclamado. Exponen que en ningún momento la sentencia de instancia ha rebatido ni desvirtuado las muchas consideraciones realizadas en la demanda, limitándose a no considerar acreditado que los capitales anteriores de los contribuyentes fueran de su titularidad, ni tampoco la relación existente entre las colocaciones de capitales realizadas antes y después de 1988, por lo que se hace preciso reiterar en esta sede el análisis de la prueba.

4) En cuarto y último lugar, critican la falta de relevancia de las actuaciones practicadas una vez devueltas las actuaciones por el Juzgado de Instrucción, puesto que se limitaron a repetir lo ya realizado con anterioridad, sin relevancia alguna para la comprobación.

Terminan solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, anule los actos recurridos, con devolución de los gastos del aval aportado, por las razones esgrimidas en el escrito de interposición del recurso.

TERCERO . - El abogado del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 21 de abril de 2009, en el que interesó , de entrada, su inadmisión, pues achaca al recurso la omisión de los mandatos contenidos en los artículos 88 y 93.2.b) de la Ley de nuestra jurisdicción, debido a que a lo largo del escrito de interposición no se expresan el motivo o los motivos en los que se fundamenta el recurso.

En cuanto al fondo, solicita su desestimación.

1) Argumenta que la diligencia de 24 de octubre de 1994, que acordó detener las actuaciones, constituyó un acto legítimo de interrupción, pero sin otro efecto de cara a la prescripción, por tratarse de una interrupción justificada, a la que el artículo 31.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos no anuda efecto alguno más que el de la propia interrupción. Al tratarse de una interrupción justificada, no desencadena el efecto que el mismo artículo 31.3 aplica a los supuestos de suspensión de los mismos por más de seis meses carentes de justificación. Considera que no es viable vincular la diligencia de 24 de octubre de 1994 con la remisión del expediente al Juzgado de Instrucción, operada el 26 de diciembre de 1995, y ello porque no se ha producido el efecto que la recurrente asocia al artículo 31.4 del Reglamento citado.

2) Añade que lo que entienden los recurrentes es que, al haberse iniciado la actuación en la Inspección en virtud de requerimiento de auxilio formulado por la Administración de Justicia, y declarada por el Juzgado de Instrucción la prescripción del delito y el sobreseimiento libre de la causa penal, se habría producido la prescripción del ejercicio 1988, no pudiendo la Administración liquidar ni sancionar. No comparte tal planteamiento, puesto que la incidencia del proceso penal en el seno del delito fiscal se produce sólo en el ámbito de ius puniendi, de tal modo que apreciado el delito fiscal y penado éste no puede la Administración tributaria imponer sanción por el mismo hecho, por impedirlo el principio non bis in idem. A lo anterior no obsta que la Administración tributaria, si el derecho a liquidar no ha prescrito, practique las oportunas liquidaciones, si bien ajustándose para ello a los hechos declarados probados por el juez penal. Si el delito fiscal ha sido declarado prescrito y por ello sobreseido el proceso, el efecto de esta decisión opera sólo sobre el derecho a sancionar, no sobre el derecho a liquidar.

3) En relación con el tercer motivo, expone que los recurrentes debieron encaminar su esfuerzo a lograr la convicción del Tribunal de casación de que la apreciación de la prueba revestía aquella característica que habilita su revisión. Contrariamente a cuanto expresan, no existen documentos en el expediente que acrediten la realidad que pretenden demostrar.

4) Finalmente, rechaza la última queja porque "completar las actuaciones practicadas" debe hacerse, y así ha ocurrido, al amparo del artículo 60.2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos . El precepto recibió cabal cumplimiento, pues si el 1 de julio de 1994 se dictó acta de conformidad, el 29 del mismo mes el inspector-jefe, procediendo de una de las formas que autoriza la norma, acordó "completar actuaciones", que se pudieron extender durante el plazo de tres meses, hasta el 29 de octubre de 1994, y así ocurrió, siquiera el 24 de octubre debió acordarse la interrupción de las actuaciones por su remisión al Juzgado Central de Instrucción, que las devolvió, con auto de sobreseimiento dictado el 22 de julio de 1999, acordándose el 8 de septiembre la reanudación de las actuaciones y, a la vista de lo actuado, y de conformidad con el artículo 60.2, párrafo segundo, del citado Reglamento, se dictó acta de disconformidad el 13 de noviembre de 1999. No se expresa así, en opinión del abogado del Estado, infracción alguna de las denunciadas por los recurrentes, pues las que refieren serían aplicables al supuesto de haberse actuado conforme al apartado 3 del mismo precepto.

CUARTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 23 de abril de 2009, fijándose al efecto el día 11 de abril de 2012, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Doña Amalia y doña Carmen y don Gregorio discuten la sentencia dictada el 19 de junio de 2008 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , que confirmó la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 8 de abril de 2005, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la adoptada el 8 de julio de 2004 por el Tribunal Regional de Cantabria, en relación con la liquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 1988.

Como hemos visto, estructuran el recurso en torno a cuatro motivos, anclados todos en el artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998 . En el primero cuestionan la virtualidad interruptiva de la prescripción del acuerdo de remisión de las actuaciones al Juzgado Central de Instrucción nº 3, cuando de hecho la efectiva remisión tuvo lugar 14 meses y 2 días después de haberse decidido. En el segundo no comparten la interpretación, el alcance y las consecuencias que la Sala de instancia otorga a las actuaciones de "auxilio" y "colaboración" de la Inspección de los Tributos con la Administración de Justicia. En tercer lugar, combaten la calificación de incremento de patrimonio no justificado atribuida a las ganancias originadas por las cesiones de crédito del Banco de Santander, condición que a su juicio no ha quedado acreditada. En última instancia, afirman la falta de relevancia de las diligencias practicadas por la Inspección una vez devueltas las actuaciones por el Juzgado Central de Instrucción.

SEGUNDO .- El presente recurso se encuentra condicionado a que no concurra la defectuosa formulación del escrito de interposición que denuncia el abogado del Estado y que, de confirmarse, lo haría inadmisible.

Como hemos anticipado en los antecedentes de hecho, el defensor de la Administración afirma que en el escrito de interposición no se hizo referencia alguna al precepto legal en que se sustenta el recurso.

Al hilo de la objeción formulada por el abogado del Estado, conviene una vez más recordar que la casación no es un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo y total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico. Se trata de un medio de impugnación que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho (sustantivo y procesal) realizada por el Tribunal a quo , resuelve el concreto caso controvertido. No basta, pues, con el mero resultado desfavorable para que, de forma automática, se abran las puertas de la sede casacional, como sucede en el ámbito de otros medios de revisión de resoluciones judiciales, sino que resulta menester exponer las razones que justifican la intervención del órgano de casación.

A tal fin, el escrito de interposición del recurso constituye el instrumento mediante el que el recurrente ha de exteriorizar su pretensión impugnatoria, solicitando la anulación de la sentencia o de la resolución recurrida en virtud del motivo o de los motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza el artículo 88 de la Ley 29/1998 . Con ello se trata de preservar la naturaleza extraordinaria de este medio de control de resoluciones judiciales, de modo que la exigencia que se formule, de manera fundada y precisa en el escrito de interposición y la pretensión casacional enderezada a la revocación de la sentencia de instancia constituyen una carga que las partes han de observar y cumplimentar con rigor jurídico, a fin de ordenar adecuadamente el debate ante el Tribunal Supremo.

Y tal exigencia no es consecuencia de un prurito de rigor formal, sino un corolario del carácter extraordinario del recurso de casación, sólo viable por motivos tasados, con el designio, como ya hemos apuntado, de depurar la aplicación del derecho, tanto desde un punto de vista sustantivo como del procesal, realizada en la sentencia de instancia. De este modo se contribuye a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento jurídico mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho ( artículo 1.6 del Código Civil ).

En suma, la propia naturaleza del recurso de casación exige la indicación precisa de la norma en que se basa el recurrente para su interposición. Por ello, el artículo 92.1 de la Ley 29/1998 demanda que en el escrito de formalización del recurso se expresen razonadamente el motivo o motivos en los que se ampara, citando las normas o la jurisprudencia que se consideren infringidas, expresión razonada que, como hemos apuntado, comporta, además, la necesidad de efectuar una crítica pormenorizada de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

Pueden consultarse, por todas, las sentencias de 14 de diciembre de 2000 (casación 7410/95 , FJ 3º), 11 de noviembre de 2004 (casación 6211/01 , FJ 3º), 21 de noviembre de 2011 (casación 4350/09, FJ 2 º) y 6 de febrero de 2011 (casación 2465/08 FJ 1º), así como el auto de 10 de diciembre de 2009 (casación 1348/09, F.J. 2º).

En el presente caso, el escrito de interposición del recurso de casación, si bien no constituye un modelo de rigor, pues requiere una detenida lectura para averiguar cuáles son los motivos esgrimidos y desentrañar su respectivo contenido, sí alude al precepto legal que sustenta las quejas; en la página 3 se cita el artículo 88 de la Ley esta jurisdicción y acto seguido se transcribe literalmente el contenido de su apartado 1.d), circunstancias que hacen viable el recurso.

TERCERO .- Despejadas las dudas sobre la admisibilidad puestas en debate por la Administración recurrida, debemos examinar los distintos motivos aducidos por los recurrentes.

La primera queja se dirige contra la valoración que la Sala de instancia hizo respecto del periodo que medió entre la diligencia por la que se acordó remitir el expediente al Juzgado de Central de Instrucción nº 3 y la efectiva remisión. Sostienen que transcurrieron 14 meses y 2 días entre el 24 de octubre de 1994, en que se decretó la paralización de las actuaciones inspectoras para remitirlas a la jurisdicción penal, y el 12 de diciembre de 1995, en que efectivamente tuvo lugar tal remisión.

Debemos tener presente que el tributo y el ejercicio enjuiciados, impuesto sobre la renta de las personas físicas de 1988, se vieron afectados por la sentencia del Tribunal Constitucional 45/1989, de 20 de febrero , que, tras declarar la inconstitucionalidad de varios artículos de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Persona Físicas (BOE 11 de septiembre), confirió al legislador la responsabilidad de realizar las adaptaciones necesarias en la normativa del tributo, para adecuarla a los efectos de la sentencia y, en particular, para ordenar la liquidación y la exigencia del impuesto correspondiente al ejercicio de 1988. Por ello, se suspendió el plazo para la presentación de las declaraciones mediante el Real Decreto 434/1989, de 28 de abril (BOE de 29 de abril). El periodo para la presentación de las autoliquidaciones, y con ello el eventual cómputo del plazo de prescripción, se fijó por el artículo quinto.1 de la Orden de 3 de octubre de 1989 (BOE de 4 de octubre) durante el mes de noviembre de 1989, tanto para las declaraciones con derecho a devolución como para las que diesen un resultado positivo, a ingresar.

Hecha esta aclaración, para la correcta comprensión del debate suscitado en esta sede con el primer motivo de casación, es preciso resaltar determinados extremos e hitos temporales no discutidos y que se desprenden de los razonamientos de la sentencia discutida:

1) Don Nicolas y doña Amalia presentaron las siguientes autoliquidaciones relativas al impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio de 1988: (i) declaración conjunta complementaria el 4 de enero de 1990; (ii) declaración individual por don Nicolas el 27 de abril de 1990; y (iii) declaración individual por doña Amalia el 27 de abril de 1990.

2) El 10 de junio de 1993 se notificó el inicio de las actuaciones inspectoras, cuyo motivo esencial se centró en la investigación de las cesiones de crédito del Banco de Santander, que se relacionaron en diligencia de 16 de junio de 1993.

3) El 1 de julio de 1994 se extendió acta firmada en conformidad, rechazada por el Inspector-Jefe Regional de la Delegación de la Agencia, requiriendo al actuario el 29 de julio para que se ampliaran las actuaciones.

4) El 24 de octubre de 1994, se dictó diligencia en la que, teniendo en cuenta el resultado las actuaciones, «va a ser comunicado» su resultado al Juzgado Central de Instrucción nº 3 a fin de que pudiese determinar las responsabilidades penales en el curso de las diligencias previas de las que conocía dicho órgano jurisdiccional, por lo que «se hace necesario que éstas queden suspendidas».

5) La efectiva remisión de las actuaciones al Juzgado Central de Instrucción nº 3 tuvo lugar el 21 de diciembre de 1995.

CUARTO .- La discusión se centra en determinar si a los efectos del cómputo del plazo de las actuaciones inspectoras y las eventuales interrupciones justificadas, como la remisión de las actuaciones el Juzgado de Instrucción o al Ministerio Fiscal, como consecuencia de la posible comisión de un delito contra la Hacienda Pública, el término debe contarse desde que se acuerda la remisión o desde que efectivamente es enviado el expediente administrativo a la jurisdicción penal o la Fiscalía.

La sentencia impugnada considera en su fundamento cuarto que el procedimiento inspector quedó paralizado el 24 de octubre de 1994 , fecha en que se dictó por el actuario la diligencia, firmada por el representante del sujeto pasivo, en la que se le indicaba que las actuaciones quedaban paralizadas a fin de que se determinasen por el Juzgado las responsabilidades penales a que las actuaciones hubieran dado lugar. No obstante, la propia sentencia reconoce que la remisión no tuvo lugar hasta el 12 de diciembre de 1995, no atribuyendo a este decalage temporal efecto alguno. Zanja la pretensión afirmando que la fecha de paralización debe ubicarse el día 24 de octubre de 1994.

Para mayor argumentación, la sentencia afirma que además se trataba de un acto de ejecución y, como tal, no sujeto a los límites temporales reservados por el Reglamento General de la Inspección de los Tributos a los procedimientos de inspección.

Debemos comenzar nuestro análisis con esta última afirmación de la Sala de instancia y aclarar que en el caso no se trataba de ejecutar ninguna resolución económico-administrativa o la sentencia de algún órgano judicial. La remisión de las actuaciones a la jurisdicción penal se acordó y aconteció en el seno de un procedimiento de inspección, obedeciendo a la previsión reglamentaria que exige a la Administración paralizar su tarea investigadora y de comprobación en cuanto tenga conocimiento y sospecha de que las conductas investigadas puedan alcanzar tintes delictuales. Fue dentro del procedimiento de inspección y por los propios órganos competentes de la Administración tributaria donde se tomó la decisión; no hay, pues, como parece sugerir la sentencia, cumplimiento de una resolución de revisión, ya en la vía económico-administrativa, ya en la jurisdiccional. En definitiva, la remisión de las actuaciones fue consecuencia de la decisión tomada por la propia Inspección. Prueba evidente de que fue así es que el propio Reglamento de la Inspección de los Tributos contempla y regula las consecuencias que para el procedimiento tiene la toma de una decisión de tal naturaleza.

Hechas estas precisiones, se nos pide que fijemos el dies a quo a partir del cual deben reputarse paralizadas las actuaciones inspectoras como consecuencia de la posible comisión de un delito contra la Hacienda Pública y el conocimiento de la causa por el orden jurisdiccional penal.

En el presente caso, el plazo de prescripción del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al ejercicio 1988 echó a andar, en principio, el último día del mes de noviembre de 1989, fecha límite para la presentación de la autoliquidación como estableció el artículo quinto.1 de la Orden de 3 de octubre de 1989. Sin embargo, fue posteriormente interrumpido tanto por la declaración complementaria conjunta como por las individuales, presentadas por los sujetos pasivos, así como por la notificación de inicio de las actuaciones inspectoras el 10 de junio de 1993. Entre aquella primera fecha y la efectiva remisión de las actuaciones al Juzgado Central de Instrucción nº 3 el 21 de diciembre de 1995, transcurrieron más de cinco años, plazo de prescripción contemplado en el artículo 64.a) de la Ley General Tributaria , en redacción anterior a la introducida por la Ley 1/1998, de 26 de febrero de derechos y garantía de los contribuyentes (BOE de 27 de febrero). Por otro lado, entre la decisión de remitir las actuaciones a la jurisdicción penal, plasmada en la diligencia de 24 de octubre de 1994, y la efectiva remisión, producida como se acaba de decir el 21 de diciembre de 1995, transcurrieron 14 meses y 2 días, sin que en el ínterin conste actuación alguna por parte de los órganos de Inspección. Cabe concluir, pues, que en durante ese periodo las actuaciones estuvieron paralizadas, sin que nada lo justificara.

El artículo 31 bis del Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 1986 , en la redacción aplicable a los hechos de este litigio, estaba dedicado al cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras y, más concretamente, a las interrupciones justificadas y a las dilaciones imputables al contribuyente, estableciendo que «1. El cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, así como de las de liquidación, se considerará interrumpido justificadamente cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: [...] b) Remisión del expediente al Ministerio Fiscal, por el tiempo que transcurra hasta que, en su caso, se produzca la devolución de dicho expediente a la Administración tributaria».

Los términos en los que está redactado el precepto ofrecen pocas dudas. Se indica que la interrupción de las actuaciones inspectoras tiene lugar, entre otros supuestos, con la «remisión del expediente», no con el acuerdo en que así se disponga o su notificación, o con la incoación del procedimiento penal: se requiere la efectiva remisión del expediente.

Si bien referido a supuestos no idénticos al aquí enjuiciado, esta Sala siempre ha considerado como fecha relevante la de remisión del expediente al Ministerio Fiscal o al juzgado de instrucción [sentencias de 27 de septiembre de 2011 (casación 1056/07, FFJJ 2º y 3º) y 22 de septiembre de 2011 (casación para la unificación de doctrina 521/08 FJ 3º)]. En esta última decíamos que, «tal como entiende la sentencia recurrida, [...] la remisión del expediente al Ministerio Fiscal o a la Autoridad Judicial, según la naturaleza del órgano actuante, interrumpe el plazo prescriptivo no sólo en el ejercicio por la Administración de su potestad sancionadora sino también en el procedimiento de liquidación».

Tal conclusión tiene todo el sentido, puesto que desde el momento mismo de la remisión la Administración pierde la disponibilidad material y procedimental sobre el expediente, que pasa al órgano jurisdiccional penal, para el ejercicio de una potestad bien distinta a la desarrollada en sede administrativa, y para la que la Inspección carece de toda competencia. La opción por otros momentos, como hace la sentencia de instancia fijándose en la resolución o en la diligencia acordando la remisión de las actuaciones, puede dar lugar a indeseable desfases temporales entre la decisión y su efectivo cumplimiento, bloqueando el cumplimiento de los términos y de los límites temporales de la actuación administrativa en situaciones en las que la paralización en ningún caso puede imputarse al contribuyente. Esto es precisamente lo ocurrido en el presente caso, en el que entre la diligencia acordando la remisión de las actuaciones al Juzgado Central de Instrucción nº 3 y su efectivo envío transcurrieron 14 meses y 2 días.

Este periodo de inactividad debe tener las consecuencias que establecía el artículo 31.3, a los efectos de la prescripción, cuando en su apartado cuarto dispuso, en la redacción vigente y aplicable al supuesto enjuiciado, que «se consideraran interrumpidas las actuaciones inspectoras cuando la suspensión de las mismas se prolongue durante más de seis meses (...) la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras producida por causas no imputables al obligado tributario, producirá los siguientes efectos: a) Se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones.»

Constatada la paralización de las actuaciones entre el acuerdo de remisión de las actuaciones y su efectivo envío al Juzgado Central de Instrucción nº 3 por un periodo superior a los seis meses y con ello su irrelevancia interruptiva de la prescripción, se ha de concluir que entre la última declaración presentada por los contribuyentes (las individuales de 27 de abril de 1990) y el 12 de diciembre de 1995, transcurrieron más de cinco años, con lo que se consumó el plazo de prescripción legalmente previsto en el artículo 66.a) de la Ley General Tributaria de 1963 .

QUINTO .- Las anteriores reflexiones conducen a la estimación del recurso interpuesto por doña Amalia y doña Carmen y don Gregorio y a la casación de la sentencia impugnada por no ser ajustada a derecho. La estimación de este primer motivo de casación hace innecesario que nos pronunciemos sobre el resto de las quejas planteadas por los recurrentes.

Al amparo del artículo 95.2.d) de la Ley reguladora de esta jurisdicción , acogemos el recurso contencioso-administrativo que los citados recurrentes promovieron contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de abril de 2005, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la aprobada el 8 de julio de 2004 por el Tribunal Regional de Cantabria en relación con la liquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio del año 1988.

SEXTO .- Al prosperar la pretensión de los demandantes, por estar prescrito el derecho de la Administración a liquidar el impuesto sobre la renta de las personas físicas de 1988 de don Nicolas y doña Amalia , procede reconocerles el derecho a que se les devuelvan los gastos en que incurrieron para obtener el aval que permitió suspender la ejecución de la liquidación que ahora se anula, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.1 de la Ley 1/1998 .

SÉPTIMO .- El éxito del recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , que no procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en su tramitación, sin que, en virtud del apartado 1 del mismo precepto, se aprecien circunstancias de mala fe o de temeridad que obliguen a imponer expresamente a una de las partes las costas de la instancia.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por doña Amalia y doña Carmen y don Gregorio contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2008 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 268/05 , que casamos y anulamos.

En su lugar:

  1. ) Estimamos el recurso contencioso-administrativo que promovieron doña Amalia y doña Carmen y don Gregorio contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 8 de abril de 2005, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la aprobada el 8 de julio de 2004 por el Tribunal Regional de Cantabria en relación con la liquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio del año 1988, actos administrativos que anulamos por ser contrarias a derecho.

  2. ) Reconocemos el derecho de los demandantes a la devolución de los gastos en que incurrieron para obtener el aval que permitió suspender la ejecución de la deuda tributaria, sin, por otro lado, hacer un especial pronunciamiento sobre las costas causadas, tanto en la instancia como en casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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