STSJ País Vasco 668/2010, 16 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución668/2010
Fecha16 Diciembre 2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 304/08

DE Apelación

SENTENCIA NUMERO 668/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

    MAGISTRADOS:

  2. ANTONIO GUERRA GIMENO

  3. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

    En la Villa de Bilbao, a dieciséis de diciembre de dos mil diez.

    La sección número 3 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el nueve de Enero de dos mil ocho por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 2 de BILBAO (BIZKAIA) en el recurso contencioso-administrativo número 363/06 .

    Son parte:

    - APELANTE : Herminio, representado por la Procuradora Dª DIANA MARIA GONZALEZ DIOZ y dirigido por el Letrado D. Herminio .

    - APELADO : AYUNTAMIENTO DE AMOREBIETA-ECHANO, representado por la Procuradora Dª ARANTZANE GORRIÑOBEASCOA ECHEVARRIA y dirigido por el Letrado D. ROMAN ZUBIETA ORIBE.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 2 de BILBAO (BIZKAIA) se dictó el nueve de Enero de dos mil ocho sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo número 363/06 promovido por D. Herminio, D. Ricardo y Dª Francisca contra Resolución del Departamento de Hacienda, Economía y Patrimonio del Ayuntamiento de Amorebieta-Etxano, de fecha 6 de junio de 2006, recaída en el expediente 01-2273 y contra el Decreto de Alcaldía n.º 2127 y actuaciones que convierten la calle Ixerango en carretera destinada al tráfico pesado y de largo recorrido, siendo parte demandada AYUNTAMIENTO DE AMOREBIETA-ECHANO.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación procesal de Herminio, recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia estimando el recurso y revocando la sentencia apelada, estableciendo la obligación del Ayuntamiento de Amorebieta-Etxano de abonar en concepto de indemnización la cantidad de 23.069,51 euros más los intereses de demora.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación. Que suplicó la desestimación integra del recurso de apelación.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 5 de Octubre de 2010, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Objeto de la apelación.

En el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ricardo se impugna la sentencia dictada con fecha 9 de enero de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo

n.º 2 de los de Bilbao, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo registrado con el número de Procedimiento Ordinario 363/2006.

La sentencia desestima el recurso jurisdiccional formulado contra la Resolución del Departamento de Hacienda, Economía y Patrimonio del Ayuntamiento de Amorebieta-Etxano, de fecha 6 de junio de 2006, recaída en el expediente 01-2273 y contra el Decreto de Alcaldía n.º 2127 y actuaciones que convierten la calle Ixerango en carretera destinada al tráfico pesado y de largo recorrido.

  1. Razón de decidir de la resolución apelada.

    La resolución apelada argumenta en los Fundamentos de Derecho Cuarto, Quinto y Sexto, como razón de decidir de su pronunciamiento desestimatorio, lo siguiente: (i) "De la documentación obrante en el expediente así como de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Amorebieta (BOB de 29 de enero de 2001) cabe concluir respecto del carácter de sistema local de la prolongación de la calle Ixerango que presta servicios a las unidades de ejecución "O" y "N", facilitando el acceso a la unidad de ejecución "O", siendo una de las parcelas resultantes del Proyecto de Compensación de dicha unidad adscrita al uso y dominio público. El informe del Arquitecto Municipal Don Alonso de 12 de septiembre de 2002 resulta esclarecedor en relación a la calificación de la calle Ixerango como sistema local "por cuanto su trazo viario (peatonal y rodado) se encuentra incluido dentro de las arterias que componen el callejero del casco urbano de Amorebieta-Etxano" informe técnico municipal obrante en el expediente, que al ser emitidos por empleados públicos se le ha de atribuir un valor preponderante, en virtud de su presumible objetividad e imparcialidad, lo que no excluye un ponderado examen de los demás elementos probatorios cuando éstos aporten los suficientes datos objetivos. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto cabe resaltar el compromiso asumido por la parte actora, de fecha 27 de enero de 2001, al suscribir el Convenio Urbanístico de las obras de prolongación de la calle Ixerango sin que se deduzca impugnación alguna del mismo en el expediente administrativo.". (ii) "A la vista de los informes obrantes en el expediente y de las pruebas practicadas no cabe entender que la administración demandada incurriera en comportamiento que implicara exigencia de responsabilidad patrimonial. Asimismo cabe señalar el escaso o nulo esfuerzo probatorio por parte de la parte actora para acreditar la contaminación acústica que señala."; (iii) "la ordenanza municipal de tráfico de vehículos pesados trata de generar diversas alternativas de circulación tratando de descongestionar el casco urbano de vehículos pesados, pretendiéndose con la nueva ordenación, conforme señaló el perito Don Epifanio "itinerarios más racionales, más ordenados, que los existentes anteriormente a la entrada en vigor de la Ordenanza, no habiendo otra alternativa mejor para el desvío de camiones pesados.".

  2. Posición de la parte apelante.

    El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ricardo solicita que se dicte sentencia por la que se revoque la apelada y, en consecuencia, estime la reclamación indemnizatoria, estableciendo la obligación del Ayuntamiento de Amorebieta de abonar en concepto de indemnización las siguientes cuantías: a) 14.069,51 euros en concepto de repercusión económica de los costes de construcción de la denominada prolongación de la calle Ixerango; b) 9.000 euros en concepto de resarcimiento por los efectos de contaminación atmosférica y acústica y minoración de valor correspondiente derivados de las medidas municipales de reordenación de los tráficos pesados, para cada uno de los demandantes; c) intereses legales de demora.

    La parte apelante alega a tal fin, en síntesis, lo siguiente:

    En primer lugar, que la sentencia recurrida vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente (art. 24.1 de la Constitución española), por no estar debidamente motivada ni fundada en Derecho, considerando la parte que la expresión motivadora de la desestimación consignada en el fallo de la sentencia no responde jurídicamente a la demanda instada, al no decir nada sobre el concurso de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, o de su ausencia en el caso, ni sobre los requisitos de la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa de la Administración.

    En segundo lugar, en cuanto a la fundamentación jurídica de la resolución apelada, que la misma no puede subsanar el grave déficit del fallo.

    Así, en relación al Fundamento de Derecho Sexto, opone la parte apelante que nunca ha discutido la posible racionalidad de las medidas de ordenación del tráfico adoptadas por el Ayuntamiento de Amorebieta, cuestionando por el contrario: a) el deber legal de pagar en calidad de urbanización de su porción de terreno un vial que, como consecuencia de aquellas actuaciones municipales, está destinado al tráfico en general y especialmente al tráfico pesado, un vial integrado en la red básica de carreteras del Territorio de Bizkaia; b) el deber de soportar la gran contaminación acústica y atmosférica que como consecuencia de aquellas medidas se proyecta sobre su domicilio.

    En relación al Fundamento de Derecho Quinto, cuestiona la parte apelante la aplicación que la sentencia apelada realiza de las reglas sobre carga de la prueba, estimando: a) que una remisión a ellas tan absoluta e ilimitada vulnera claramente la doctrina del Tribunal Supremo sobre el límite de la sana crítica; b) que la actividad probatoria de la parte ha sido importante y capaz de satisfacer el principio de la carga de la prueba en el punto de hecho central en orden a extraer consecuencias jurídicas ¿la funcionalidad real del vial "prolongación de la calle Ixerango" en el sistema viario y su relación de causalidad con las actuaciones municipales; c) que la renuncia por la parte a la medición de la contaminación acústica y atmosférica estaba motivada por el carácter complementario de la verificación indicada respecto del núcleo de la reclamación, por la imposibilidad de comparar técnicamente los niveles tras la medidas de reconducción del tráfico pesado con las precedentes y por el coste elevado de la adecuada verificación de los niveles actuales.

    En cuanto al Fundamento de Derecho Cuarto, discrepa la parte apelante del valor que la sentencia atribuye al informe de D. Alonso, por estimar: que el mismo no fue valorado por el Ayuntamiento pues éste no resolvió expresamente la reclamación...

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