STSJ Comunidad de Madrid 1354/2010, 15 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1354/2010
Fecha15 Diciembre 2010

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01354/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1354

RECURSO NÚM.: 1166-2008 Y ACUMULADO 487-2009

PROCURADOR D./DÑA.: DAVID GARCÍA RIQUELME

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

-----------------------------------------------En la Villa de Madrid a 15 de Diciembre de 2010

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1166-2008 y acumulado 487-2009 interpuesto por D. Isidoro representado por el procurador D. DAVID GARCÍA RIQUELME contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25.03.2008 y 24.03.2009 reclamaciones nº NUM000 y NUM001 interpuestas por el concepto de Impuesto Renta Personas Físicas; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y uanvez practicadas las mismas, no habiendo conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 14.12.2010 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 25 de marzo de 2008 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000 interpuesta contra acuerdo de la Administración de El Escorial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria desestimatorio por extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto contra liquidación nº NUM002, practicada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2002, por importe de 5.128,55 #.

También se impugna en el recurso contencioso administrativo nº 487/2009, acumulado al presente nº 1166/2008, la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 24 de marzo de 2009 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM001 interpuesta contra acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 25 de abril de 2007, por el que se declara la extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio sobre descubierto de liquidación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2002, importe de 6.154,26 #, incluido recargo de apremio.

SEGUNDO

Se plantea en primer lugar si es conforme a derecho la confirmación por la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 25 de marzo de 2008, de la declaración de extemporaneidad del recurso de reposición.

En el análisis de dicha cuestión hay que tener en cuenta que consta en el expediente administrativo que la liquidación provisional de 18 de abril de 2005, fue intentada su notificación con fecha 25 de abril de 2005, según se aprecia en el Acuse de Recibo del Servicio de Correos que consta en el expediente administrativo (folio 25) en el que figura que la notificación dirigida al recurrente, fue intentada en su domicilio situado en CL Serrana, 28460 MOLINOS (LOS) MADRID, resultando desconocido en dicho domicilio, y se procedió a la publicación en el B.O. C.M. de 5 de julio de 2005, exponiéndose anuncios entre el 27 de junio y 20 de julio de 205 (folio 30 del expediente administrativo), por lo que debe considerarse válida esta notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 109 y siguientes de la ley General Tributaria, y especialmente según lo dispuesto en el art. 112, párrafo primero de la misma Ley, que establece expresamente que "Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar". En el mismo sentido se pronuncia el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, que regula en sus artículos 39 y siguientes la práctica de las notificaciones de órganos administrativos, y concretamente en su art. 43 expresa que no procederá un segundo intento de entrega en los supuestos siguientes: "b) Que el destinatario de la notificación sea desconocido", sin que es tales supuestos se establezca la obligación de dejar al destinatario aviso de llagada en el correspondiente casillero domiciliario, obligación que sólo se encuentra establecida en el art. 42 respecto de los supuestos de notificaciones con dos intentos de entrega, que no es el caso de este recurso.

Por ello deben desestimarse las alegaciones del recurrente referidas a que no se han efectuado dos intentos de notificación, ya que al ser...

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