STSJ Galicia 1419/2010, 9 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1419/2010
Fecha09 Diciembre 2010

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 01419/2010

PONENTE: Dª DOLORES RIVERA FRADE

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1133/2008

RECURRENTE: Soledad

ADMINISTRACION DEMANDADA: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, nueve de Diciembre de dos mil diez.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 1133/2008, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Dª

Soledad, en su propio nombre y derecho, contra RESOLUCIÓN 31/07/08 DIRECCIÓN GENERAL POLICÍA SOBRE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR. Es parte la Administración demandada la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª DOLORES RIVERA FRADE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución que se recurre, por la que se sanciona a la recurrente por la comisión de una falta leve, con pérdida de cuatro días de remuneración y suspensión de funciones por igual período, y solicita se le reintegre dicha cantidad descontada con los correspondientes intereses legales.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Doña Soledad impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil que desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora y otro compañero, don Segundo, ambos funcionarios de la Escala Básica 2ª categoría del Cuerpo Nacional de Policía, contra la resolución del Comisario Jefe de la Unidad de Policía Adscrita a la Comunidad Autónoma de Galicia de 26 de febrero de 2008 en virtud de la cual se les impone la sanción de pérdida de cuatro días de remuneración y suspensión de funciones por igual periodo para cada uno de ellos, como autores de dos faltas leves de los artículos 8.10, en relación con el artículo 7.20 y 8.1 del Reglamento de Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía aprobado por Real Decreto 884/1989, de 14 de julio .

Los hechos que sirvieron de base para la imposición de la sanción impugnada son los que se recogen en el fundamento de derecho de la resolución sancionadora, a saber: El día 30 de enero de 2008 y para cumplimentar un servicio de traslado de dos menores desde el Centro Educativo "Monteledo" hasta la Comisaría de C.N.P. para renovar el DNI, servicio previamente solicitado y acorde con el protocolo establecido por parte de la Jefatura Provincial, se nombró para la realización del mismo a los funcionarios don Segundo y doña Soledad, quienes procedieron a cumplimentar el servicio a la hora indicada. Sobre las trece horas del mismo día, el Director del Centro se puso en contacto telefónico con el Jefe provincial para anticiparle una queja que formularía por escrito, referido al comportamiento de los funcionarios que habían realizado el servicio, ya que habían protestado ante el educador que acompañaba a los menores porque uno de ellos no llevaba las fotografías necesarias, y si bien los policías decidieron acompañar a los menores y al educador hasta una máquina de "fotomatón" situada a unos 30 metros de la puerta de la Comisaría, sin embargo al comprobar que dicha máquina estaba averiada y sugerir el educador acompañarlos hasta otro lugar para hacer las fotografías, los mencionados policías hicieron caso omiso de ello, y decidieron acompañar al menor que sí tenía fotografías, para realizar el DNI quedando el anterior sin poder renovar su documento. El Director del Centro de menores también participó sus quejas de que dichos policías durante el acompañamiento del menor que sí llevaba las fotografías estuvieron protestando constantemente por tener que esperar cola y por tener que acompañar a un menor que, a juicio de aquéllos, no necesitaba custodia.

Tales hechos fueron calificados por el instructor del procedimiento, tanto en el acuerdo de incoación como en la propuesta de resolución, y finalmente en el acto que puso fin a este procedimiento administrativo, como constitutivos de las siguientes infracciones administrativas:

- Una falta leve tipificada en el artículo 8.10 del Reglamento Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía aprobado por el Real Decreto 884/1989, de 14 de julio, bajo el concepto de "Las acciones u omisiones tipificadas como falta grave y que de acuerdo con los criterios que se establecen en el artículo 13, merezcan la calificación de leve" en relación con el artículo 7.20 del mismo texto legal, según el cual "Los actos y omisiones negligentes o deliberados que causen grave daño a la labor policial, o la negativa injustificada a prestar la colaboración solicitada, con ocasión de un servicios siempre que no constituya falta muy grave"

- y, la falta leve tipificada en el artículo 8.1 del Reglamento disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía "El retraso o negligencia en el cumplimiento de las funciones o la falta de interés en la instrucción o preparación personal para desempeñarlas".

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación que invoca la actora en su escrito de demanda, con base al cual insta la nulidad de la resolución sancionadora objeto de recurso, consiste en que se han omitido los trámites de audiencia y vista al interesado tal como exige el artículo 84 de la Ley 30/92 .

Alega la actora como argumento que se puede incluir bajo este apartado de su demanda, que una vez practicada las pruebas con el resultado que obra en el procedimiento sancionador, se dio por concluida la fase de instrucción sin poner de manifiesto el expediente a la interesada para que pudiera tomar audiencia y vista del mismo y alegar cuanto tuvieran por conveniente antes de redactar la correspondiente propuesta de resolución.

Se dice de contrario por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, que la intervención del administrado que se ve inmerso en un expediente sancionador se canaliza a través de la comunicación de los cargos y de la posibilidad de alegar y probar al respecto, lo que se ha respetado en el procedimiento disciplinario en el que recayó la resolución objeto de recurso.

Sin embargo, a la vista de lo actuado en el procedimiento administrativo se puede comprobar que aún pudiendo entenderse cumplida la primera de las exigencias antes señaladas, no se ha cumplido la segunda de ellas, que el propio Abogado del Estado apunta como obligatoria.

Y así, la primera de las exigencias, cual es la de informar los hechos imputados a las personas frente a las que se dirige el procedimiento sancionador, puede entenderse cumplida en tanto que los hechos imputados a la actora...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR